Auto Supremo AS/0393/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2022-RA

Fecha: 07-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 393/2022-RA

Fecha: 07 de junio de 2022

Expediente: O-38-22-S.

Partes: Juan Quelupana Uribe c/ Abel Esteban Serrano Torrico y Beatriz Ticona Peñafiel de Serrano.

Proceso: Restitución de dinero más pago de daños y perjuicios e incumplimiento de contrato de anticrético.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 372 a 374 vta., interpuesto por Juan Quelupana Uribe, contra el Auto de Vista N° 247/2022 de 21 de abril de fs. 356 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de restitución de dinero más pago de daños y perjuicios e incumplimiento de contrato de anticrético seguido por el recurrente contra Abel Esteban Serrano Torrico y Beatriz Ticona Peñafiel de Serrano; el Auto de concesión N° 72/2022 de 20 de mayo 2022 a fs. 379; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Quelupana Uribe mediante memorial de fs. 34 a 36 vta., subsanado a fs. 39 vta., inició proceso ordinario de restitución de dinero más pago de daños y perjuicios e incumplimiento de contrato de anticrético contra Abel Esteban Serrano Torrico y Beatriz Ticona Peñafiel de Serrano; quienes una vez citados respondieron negativamente a la demanda y reconvinieron por pago de daños y perjuicios según memorial de fs. 110 a 114; convocada la audiencia preliminar y complementaria el proceso se desarrolló hasta dictarse la Sentencia N° 47/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 270 a 278 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda referente a la restitución de dineros, e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios e incumplimiento de contrato, así como IMPROBADA la demanda reconvencional, disponiendo que los demandados reconvencionistas restituyan y/o devuelvan la suma de Bs. 20.360,00 (Veinte mil trescientos sesenta 00/100 bolivianos) en favor de Juan Quelupana Uribe.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Abel Esteban Serrano Torrico y Beatriz Ticona Peñafiel de Serrano, mediante memorial de fs. 279 a 284, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 34/2022 de 03 de enero de fs. 314 a 318, ANULANDO la Sentencia apelada, disponiendo que la Juez dicte nueva Sentencia previo cumplimiento de las observaciones realizadas por el Auto de Vista; esta resolución fue impugnada mediante recurso de casación planteado por Abel Esteban Serrano Torrico y Beatriz Ticona Peñafiel de Serrano, a cuyo efecto se emitió el Auto Supremo Nº 144/2022 de 08 de marzo, por el cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anuló el Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita una resolución; en su cumplimiento y devuelto el expediente al Tribunal de alzada, se pronunció el Auto de Vista N° 247/2022 de 21 de abril de fs. 356 a 362 vta., enmendado por Auto Nº 57/2022 de 25 de abril, que revocó en parte la Sentencia impugnada, declarando IMPROBADA la demanda principal, dejando sin efecto el párrafo segundo de la referida Sentencia, manteniendo incólume todo lo demás, sin costas ni costos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Quelupana Uribe por memorial de fs. 372 a 374 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 247/2022 de 21 de abril de fs. 356 a 362 vta., enmendado por Auto Nº 57/2022 de 25 de abril, resuelve el recurso de apelación que la parte demandada Abel Esteban Serrano Torrico y Beatriz Ticona Peñafiel de Serrano que interpusieron contra la Sentencia Nº 47/2021 de 2 de julio, dictado dentro del proceso ordinario de restitución de dinero más pago de daños y perjuicios e incumplimiento de contrato de anticrético; en ese mérito, permite establecer que el Auto de Vista sea recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° 247/2022 de 21 de abril de fs. 356 a 362 vta., se notificó válidamente a ahora recurrente el 26 de abril de 2022, conforme diligencia de fs. 366.; habiendo interpuesto el recurso de casación el 11 de mayo de 2022, según cargo de presentación de fs. 374 vta.; por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil, descontando el Feriado Nacional del 01 de mayo de 2022, trasladado al 02 de mismo mes y año.

3. De la legitimación procesal.

En el caso de autos, la parte demandante está legitimada para recurrir en casación contra el Auto de Vista impugnado, en razón a que la Sentencia declaró probada en parte la demanda principal en cuanto a la restitución de dineros, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios e incumplimiento de contrato de anticrético, siendo la misma recurrida por los demandados, mereció la emisión del Auto de Vista N° 247/2022 de 21 de abril de fs. 356 a 362 vta., que revocó en parte la Sentencia impugnada declarando como improbada en todo la demanda principal; por lo que, siendo dicha resolución agraviante a sus postulaciones, tiene legitimación para impugnarla, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De los agravios expresados en el recurso, entre otros, se tiene:

a) Se vulnero el derecho al debido proceso en cuanto por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que fueron debidamente valoradas por la Juez A quo.

b) El acápite FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.III.4, incurre en una errónea apreciación del principio de verdad material, siendo por ello confusa y subjetiva; los demandados aprovechando su condición de salud y discapacidad por el uso de silla de ruedas, hicieron arreglos, reparaciones, pintado y mejoras en el inmueble a costa del dinero pendiente de devolución del anticrético, que corresponden al deterioro natural por el transcurso del tiempo y no pueden ser cargados a responsabilidad del anticresista.

c) No se valoraron adecuadamente las documentes de fs. 23 y 82, el 13 de agosto los propietarios procedieron a la devolución de la suma de Bs. 100.000,00 quedando un saldo de Bs. 75.000,00; empero el 06 de septiembre de 2019 solo se devolvieron Bs. 71.270,00 descontando arbitrariamente Bs. 3.730,00 como si se hubiera causado algún daño al inmueble.

En conclusión, solicitó se pronunció un Auto Supremo anulando parcialmente el Auto de Vista impugnado, y en el fondo se declare probada su demanda disponiendo la restitución de Bs. 28.287,00.

Reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 372 a 374 vta., interpuesto por Juan Quelupana Uribe, contra el Auto de Vista N° 247/2022 de 21 de abril de fs. 356 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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