Auto Supremo AS/0395/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0395/2022-RA

Fecha: 07-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 395/2022-RA

Fecha: 07 de junio de 2022

Expediente: SC-38-22-S

Partes: Miguel Angel Alarcón Mérida c/ Saida Villegas Vicente Ruben Flores Olivera.

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 173 a 177 vta., interpuesto por Miguel Angel Alarcón Mérida contra el Auto de Vista N° 103/2021 de 24 de diciembre, de fs. 168 a 170 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Saida Villegas Vicente y Rubén Flores Olivera; el Auto de concesión de 20 de mayo de 2022 cursante a fs. 180, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Por memorial de fs. 31 a 32 vta., Miguel Ángel Alarcón inició el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra Saida Villegas Vicente y Rubén Flores Olivera, quienes una vez citados, mediante escrito cursante de fs. 95 a 98 vta., contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepción de litispendencia que fue declarada improbada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 42/2021 de 09 de febrero cursante de fs. 123 a 125 vta., en la que el Juez Público Civil, Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social 1º de Yapacaní - Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación más pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Saida Villegas Vicente y Rubén Flores Olivera mediante memorial cursante de fs. 128 a 136 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 103/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 168 a 170 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 122 inclusive.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Miguel Angel Alarcón Mérida según escrito de fs. 173 a 177 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 103/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 168 a 170 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 172, se observa que el recurrente fue notificado el 06 de abril de 2022 y presentó su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 173; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. (para el cómputo del plazo se consideró feriado nacional por semana santa el 15 de abril de 2022).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 103/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 168 a 170 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que el Auto de Vista resulta ser anulatorio afectando sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Miguel Angel Alarcón Mérida se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Incorrecta aplicación del art. 365.III de la Ley N° 439 y del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, ya que la línea jurisprudencial en materia de nulidades sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la nulidad de obrados procede sin que concurran los presupuestos del art. 105 del adjetivo civil, es decir especificidad y trascendencia. Por lo que el Tribunal de apelación debió aplicar el art. 107 de la citada norma y realizar una valoración holística del caso con relación al art. 16 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.

b) Que no tiene sentido volver a desarrollar nuevamente la audiencia preliminar dentro de un proceso que lleva más de tres años dilatándose, pues no existe más prueba que producir, además que se había realizado válidamente la audiencia preliminar un año antes.

c) Que el Auto de Vista es una resolución arbitraria e incongruente en los términos de la reiterada jurisprudencia del más alto Tribunal de la materia, además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista no comporta una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 173 a 177 vta., interpuesto por Miguel Angel Alarcón Mérida contra el Auto de Vista N° 103/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 168 a 170 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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