CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 44/2022 de 11 de marzo saliente de fs. 518 a 519 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de recisión de minuta de transferencia por lesión, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), fue debidamente notificada a las partes el 19 de abril de 2022, conforme la papeleta de notificación de fs. 521, presentando el recurso de casación la parte demandante (Edy Taborga Salazar), el 04 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 526; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta que el 02 de mayo fue declarado feriado nacional por el día del trabajo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 44/2022 de 11 de marzo de fs. 518 a 519 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado CONFIRMÓ el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de primera instancia, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edy Taborga Salazar por intermedio de su apoderado en dicho medio de impugnación acusó:
En la forma
a) Vulneración del debido proceso por falta de motivación, fundamentación y congruencia al no haberse pronunciado sobre los seis agravios expresados en su apelación contra la Sentencia en el que se reclamó que pese a reconocer la desproporción del precio de la venta del inmueble argumentan que la misma fue fijada dentro de los parámetros de la autonomía de la voluntad, sin considerar que dicha autonomía tiene como límite la propia ley contemplada en el art. 561 del Código Civil, norma sobre la cual no existe pronunciamiento o análisis, más aún si también reconocen que existió una razón apremiante (estado de necesidad por enfermedad) para vender el inmueble en Bs. 5.000 cuando su costo conforme avalúos es de más $us. 90.000.
b) Que el Auto de Vista debió analizar la recisión por lesión demandada a partir de la desproporción del precio y el motivo de la venta, situaciones que al no haber sido consideradas constituyen una falta de motivación, fundamentación y congruencia que lesiona el debido proceso.
En el fondo
c) Error de hecho en la apreciación de la literal de fs. 12 a 22 que demuestra el inmueble transferido por sus padres asciende al monto de $us. 95.339,35, frente al precio pagado por el demandado de Bs. 5.000, que para la suscripción de dicha venta también concurrió un estado de necesidad, debido al estado de salud de su madre que padecía de cáncer conforme la documental de fs. 23 con relación a fs. 445 a 447, situación que era de conocimiento del comprador hoy demandado, pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal de instancia.
d) Errónea interpretación del art. 561 del Código Civil, pues pese a haberse acreditado la concurrencia de los presupuestos de la recisión por lesión, como son la desproporcionalidad en el precio y el estado de necesidad que motivaron la suscripción del contrato de venta del inmueble, las autoridades de instancia declararon improbada la demanda.
Motivos por los que solicita anular el Auto de Vista o en su caso casar el mismo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
