TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 408/2022-RA
Fecha: 20 de junio de 2022
Expediente: LP-57-22-A
Partes: Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Público –
FONDESIF c/ Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y Ministerio de
Economía de Finanzas Públicas.
Proceso: Reivindicación y entrega de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 478 a 484 y de fs. 489 a 491 vta., interpuestos por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y el Ministerio de Economía de Finanzas Públicas, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 126/2022 de 02 de marzo, corriente en fs. 467 a 471, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación y entrega de bien inmueble seguido por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Público - FONDESIF contra los recurrentes, la contestación de fs. 500 a 502; el Auto de concesión de 12 de mayo de 2022, visible a fs. 503, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Público –FONDESIF, mediante memorial de fs. 25 a 27 vta., inició proceso ordinario de reivindicación y entrega de bien inmueble acción dirigida contra la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y por Resolución N° 103/2018 de 16 de febrero, se incorporó como tercero al Ministerio de Economía de Finanzas Públicas, constituyéndose en parte demandada, quien planteó excepción previa de incompetencia, corriente en fs. 326 a 333 vta., siendo respondida positivamente por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), según memorial de fs. 336 a 337 vta., y de manera negativa por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Público - FONDESIF, por escrito de fs. 343 a 346; desarrollándose de esta manera el proceso, hasta la emisión del Auto Definitivo N° 109/2021 de 09 de marzo, que sale de fs. 387 a 390 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la excepción de incompetencia en razón de materia de fs. 326 a 333 vta., declinando competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Público - FONDESIF, según memorial visible de fs. 429 a 433 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 126/2022 de 02 de marzo, corriente en fs. 467 a 471, que ANULÓ el Auto Definitivo N° 109/2021 de 09 de marzo de fs. 387 a 390 vta., disponiendo que el Juez A quo, emita nueva decisión acorde a los datos del proceso.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y el Ministerio de Economía de Finanzas Públicas, según escritos de fs. 478 a 484 y 489 a 491 vta.; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 126/2022 de 02 de marzo, cursante de fs. 467 a 471, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto Definitivo dictado dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación y entrega de bien inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 472, se observa que los recurrentes fueron debidamente notificados el 29 de marzo de 2022 y estos presentaron los recursos de casación el 07 y 12 de abril de 2022, conforme se observa de los timbres electrónicos cursante a fs. 478 y 489, respectivamente, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 126/2022 de 02 de marzo, cursante de fs. 467 a 471, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista emitido es anulatorio y afecta los intereses de los ahora recurrentes, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista cuestionado violó el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, ya que el Juez sometió su decisión de declinar su competencia a la jurisdicción especializada con base en la norma jurídica y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
4.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Economía de Finanzas Públicas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) El Ad quem al emitir Auto de Vista vulneró los arts. 2 y 3 de la Ley N° 620, al instar a la autoridad inferior considerar y analizar nuevamente la jurisdicción y competencia alegando falta de fundamentación.
b) La resolución de segunda instancia le genera agravios, pues pretende reconducir el fallo del Juez de instancia.
Fundamentos por los cuales ambos entes solicitaron la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista impugnado y confirme la resolución definitiva.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 478 a 484 y fs. 489 a 491 vta., interpuestos por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y el Ministerio de Economía de Finanzas Públicas, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista N° 126/2022 de 02 de marzo, corriente en fs. 467 a 471, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.