Auto Supremo AS/0409/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0409/2022-RA

Fecha: 20-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 409/2022-RA

Fecha: 20 de junio de 2022

Expediente: CH-42-22-S

Partes: María Magdalena Arancibia Orellana c/ Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz.

Proceso: Acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 271 a 274 vta., interpuesto por Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz, contra el Auto de Vista N° 124/2022 de 25 de abril, que sale de fs. 264 a 266, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios, seguido por Maria Magdalena Arancibia Orellana contra las recurrentes, la contestación a fs. 280 y vta., el Auto de concesión de 01 de junio de 2022 visible a fs. 282, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Maria Magdalena Arancibia Orellana, por memorial de fs. 34 a 35 y subsanado a fs. 46 y vta., inició proceso ordinario de acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios, contra Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz, quienes una vez citadas, según escrito de fs. 75 a 80 vta., contestaron negativamente, postularon excepción de emplazamiento a terceros misma que no prosperó al haber sido declarada improbada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 150/2021 de 29 de octubre, corriente en fs. 225 a 230 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, improbada en parte el pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 72.600.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz, mediante memorial cursante de fs. 232 a 235 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 124/2022 de 25 de abril, que sale de fs. 264 a 266, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz, según escrito de fs. 271 a 274 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 124/2022 de 25 de abril, visible de fs. 264 a 266, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 269, se observa que las recurrentes fueron notificadas el 26 de abril de 2022, y presentaron su recurso de casación el 11 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 271; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, toda vez que el 2 de mayo fue feriado por el día del trabajador.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 124/2022 de 25 de abril, visible de fs. 264 a 266, estas gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que oportunamente presentaron su impugnación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) El Tribunal de alzada realizó una errónea aplicación de los arts. 87 y 88 del Código Civil, ya que la actora habría obtenido su título de propiedad de forma ilícita aspecto que fue demostrado, puesto que la actora adeuda $us 39.000 que tenía la obligación de cancelar, hecho que fue demostrado con prueba que fue adjuntada conjuntamente al memorial de contestación a la demanda.

b) El Tribunal Ad quem, no realizó una correcta valoración de la prueba visible a fs. 52 y sobre la determinación de Juez de primera instancia que determinó el rechazo arbitrario de la excepción de emplazamiento de terceros, pues el Tribunal de alzada simplemente se limitó a señalar que la excepción de emplazamiento de terceros fue resuelta, razonamiento no acertado pues no contiene la debida fundamentación y motivación, ya que se debe brindar un razonamiento conforme la sana crítica, percibir y analizar si el razonamiento del juez de primera instancia es correcto o no.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y por consiguiente se declare improbada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 271 a 274 vta., interpuesto por Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz, contra el Auto de Vista N° 124/2022 de 25 de abril, que sale de fs. 264 a 266, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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