Auto Supremo AS/0413/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0413/2022-RA

Fecha: 20-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 413/2022-RA

Fecha: 20 de junio de 2022

Expediente: LP-63-22-S.

Partes: Antonio Quispe c/ Sofía Nancy, Mercedes Elizabeth Golde y José Alejandro todos Goytia Gonzales y posibles herederos de José Goytia Meneses.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 947 a 966, interpuesto por Antonio Quispe contra el Auto de Vista N° 53/2022 de 25 de febrero de fs. 879 a 883 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por el recurrente contra Sofía Nancy, Mercedes Elizabeth Golde y José Alejandro todos Goytia Gonzales y posibles herederos de José Goytia Meneses; la contestación al recurso de casación de fs. 972 a 974 vta.; el Auto de concesión de 01 de junio de 2022 a fs. 977; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 266 a 270, subsanada de fs. 279 a 281 y de fs. 283 a 284 vta., Antonio Quispe inició demanda ordinaria de usucapión decenal contra Sofía Nancy, Mercedes Elizabeth Golde y José Alejandro todos Goytia Gonzales y posibles herederos de José Goytia Meneses, quienes una vez citados respondieron negativamente a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de reivindicación por memoriales de fs. 425 a 433 vta., subsanada a fs. 438 vta., designándose defensor de oficio de los posibles herederos de José Goytia Meneses por proveído de 11 de enero de 2018 a fs. 511, quien a tiempo de apersonarse al proceso contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 515 a 516; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 154/2019 de 12 de marzo de fs. 683 a 691 vta., y Auto complementario N° 213/2019 de 03 de abril de fs. 696 y vta., donde el Juez Público, Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por los demandados Sofía Nancy, Mercedes Elizabeth Golde y José Alejandro todos Goytia Gonzales.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Antonio Quispe mediante memorial de fs. 699 a 708, y adhesión por parte del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz por memorial de fs. 713 a 714 vta., motivó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 53/2022 de 25 de febrero de fs. 879 a 883 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Antonio Quispe, según escrito cursante de fs. 947 a 966; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 53/2022 de 25 de febrero saliente de fs. 879 a 883 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), fue debidamente notificado a las partes el 20 de abril de 2022, conforme la papeleta de notificación de fs. 887, presentando el recurso de casación la parte demandante (Antonio Quispe), el 05 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 947; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando que el 02 de mayo fue declarado feriado nacional por el día del trabajo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 53/2022 de 25 de febrero de fs. 879 a 883 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado CONFIRMÓ el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de primera instancia, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Antonio Quispe el recurrente acusó entre otros agravios lo siguiente:

a) Vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación con incidencia en los principios de legalidad y seguridad jurídica, por cuanto no se explicó los motivos por el que el documento de fs. 220 no constituiría un título idóneo para acreditar su condición de propietario.

b) Errónea interpretación del art. 92 del Código Civil, debido a que si bien su madre tenía la calidad de detentadora del inmueble conforme se sumió por la prueba fraudulenta, empero, no se consideró que su posesión nace a partir de la posesión civil ejercida sobre el inmueble a partir del pago por el mismo.

c) Errónea interpretación de los arts. 521, 88 par. III y 110 y del Código Civil, debido a que no se consideró que su persona adquirió el inmueble por efecto de los contratos conforme la documental de fs. 220, fecha que da cuenta del inicio de su posesión, situación corroborada por la prueba testifical.

d) Que tampoco se consideró que la usucapión constituye un instrumento social que protege a quien no tiene una vivienda, más aún si en la causa se acredito el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos para su procedencia.

e) Errónea valoración de la prueba, especialmente de la documental de fs. 220, que acredita la compra del inmueble y el inicio de su posesión sobre el inmueble.

f) Incongruencia interna en la resolución, debido a que no se entiende si su persona tiene la posesión a partir del año 2012 y no es suficiente para invocar la usucapión adquisitiva o nunca tuvo la posesión y solo la detentación por ser heredero de quien fue detentadora y/o, si en la actualidad recién demostró estar en posesión como se argumentó en la resolución de instancia.

Motivos por los cuales solicita se declare la procedencia y fundado el recurso de casación interpuesto y se declare probada la demanda de usucapión decenal e improbada la demanda reconvencional.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 947 a 966 interpuesto por Antonio Quispe, contra el Auto de Vista N° 53/2022 de 25 de febrero de fs. 879 a 883 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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