CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 134/2022 de 27 de abril, corriente en fs. 188 a 190, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria de derecho propietario, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 191, se observa que la entidad recurrente fue notificada el 29 de abril de 2022 con el Auto de Vista y el 05 de mayo del mismo año con el Auto complementario, y presentó su recurso de casación el 16 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 197; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 134/2022 de 27 de abril, que sale de fs. 188 a 190, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que la apelación postulada por la entidad demandante dio lugar a la emisión de un Auto de Vista anulatorio, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable EPSA, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Manifestó que el Tribunal de alzada ingresó en una errónea aplicación del art. 17 de la Ley N° 025 al declarar la nulidad, pues en el recurso de apelación no se solicitó la nulidad de la Sentencia prevista en el art. 213.II num.3) del Código Procesal Civil, lo que implicaría jurídicamente una convalidación, asimismo, señaló que la nulidad de oficio únicamente procede cuando la vulneración al debido proceso tiene incidencia directa en el derecho a la defensa o cuando se ve seriamente afectado de forma objetiva, lo que no ocurre en este caso.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
