TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 431/2022-RA
Fecha: 23 de junio de 2022
Expediente: PT-9-22-S.
Partes: María Callapa Mamani de Quispe e Isidro Quispe Condori c/ Flora Vera
Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 370 a 374 interpuesto por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria, contra el Auto de Vista N° 15/2022 de 05 de mayo, de fs. 358 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de usucapión seguido por María Callapa Mamani e Isidro Quispe Condori contra los ahora recurrentes, la contestación cursante de fs. 380 a 385, el Auto de concesión de 08 de junio de 2022 cursante a fs. 388 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de fs. 21 a 23, subsanado de fs. 27 a 28., María Callapa Mamani de Quispe e Isidro Quispe Condori, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal contra Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria, quienes una vez citados, según escrito cursante de fs. 125 a 129, contestaron negativamente a la demanda, por su parte de fs. 191 a 192 respondió a la demanda el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; desarrollándose de esta manera la causa hasta emisión de la Sentencia N° 19/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 252 vta. a 257 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 1° de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda principal, complementada por Auto de 13 de noviembre de 2020, saliente a fs. 262.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria mediante memorial cursante de fs. 266 a 274, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 18/2021 de 03 de diciembre, cursante de fs. 308 a 314, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación; interpuesto el recurso de casación, motivó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronuncie el Auto Supremo Nº 184/2022 de 21 de marzo, que ANULÓ el Auto de Vista impugnado disponiendo se emita una nueva resolución; en su cumplimiento, el Tribunal de apelación pronunció Auto de Vista Nº 15/2022 de 05 de mayo, cursante de fs. 358 a 362 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria, según escrito cursante de fs. 370 a 374; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 15/2022 de 05 de mayo, cursante de fs. 358 a 362 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de la diligencia de notificación de fs. 363 vta., se observa que la parte recurrente fue notificada el 11 de mayo de 2022 y presentó su recurso de casación el 20 de mayo de 2022, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 370; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 15/2022 de 05 de mayo, cursante de fs. 358 a 362 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente presentaron el recurso de apelación dando lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia impugnada, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria, se tiene la siguiente expresión de agravios:
En la forma.
a) Acusó la vulneración de los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 4 del Código Procesal Civil, señalando que no existió el debido proceso.
b) Se vulneró el art. 8.I de la Constitución Política del Estado, citados en el Auto Supremo Nº 429/2017 de 28 de abril, respecto a los principios ético morales al no haber señalado de forma inicial los domicilios reales de los demandados, dado que el demandante sabía y conocía que tienen su domicilio en el Kindergarten “San Roque” ubicado en la calle Smith.
c) Se infringieron los arts. 292 y 362.II del Código Procesal Civil y art. 69 de la Ley del Órgano Judicial, al no haberse pronunciado sobre la inexistencia de conciliación previa como condición previa al inicio del proceso ordinario.
d) No existe pronunciamiento judicial sobre la ampliación de la demanda en contra de Saturnino Colque, vulnerando el debido proceso.
e) Violación del art. 93.I de la Ley del Órgano Judicial, puesto que en el Auto de Vista impugnado, se limitaron a señalar que en cuanto a la habilitación del secretario se debió observar la secuencia procesal, sin justificar sobre la no existencia de ningún otro Secretario en la ciudad de Potosí.
f) Se vulneró el derecho a la defensa, al convalidar la justificación expuesta por el Juez de primera instancia, en sentido de no haber suspendido la audiencia de fs. 236 a 240, pese a haber demostrado el contagio con el virus COVID-19.
g) Se otorgó más de lo pedido, puesto que la demanda se planteó para usucapir un lote de terreno ubicado en calle 1ro. de mayo Nº 220, con una superficie de 210 m2, empero en la Sentencia se otorgó la superficie de 227,910 m2.
En el fondo.
a) No se cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 1283.I del Código Civil, relacionada con el art. 176 del Código Procesal Civil, al no haberse demostrado plenamente la posesión de veinte años alegada por los demandantes, y haber recepcionado irregularmente una declaración testifical, sin tomar el juramento de ley la testigo Valeriana Montoya López.
b) Vulneración del art. 1296.I del Código Civil, por haber otorgado validez a la certificación de fs. 4 otorgada por una junta vecinal inexistente, así como haber valorado los comprobantes de pago de impuestos municipales y servicios de agua.
c) Se valoró indebidamente el documento de 09 de enero de 2008, complementado por similar de 09 de julio de 2014, que es a partir del cual los demandantes ingresaron en posesión del bien inmueble.
d) No se demostró la posesión por más de 10 años prevista en el art. 138 del Código Civil relacionado con el art. 87 de la misma norma, citando los Autos Supremos Nº 1278/2016 de 7 de noviembre, Nº 56/2016 de 01 de febrero, y Nº 1047/2016 de 06 de septiembre.
Fundamentos por los cuales solicitaron se dicte Auto Supremo, anulando obrados o alternativamente casando el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 370 a 374 interpuesto por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria, contra el Auto de Vista N° 15/2022 de 05 de mayo, de fs. 358 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.