Auto Supremo AS/0434/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0434/2022-RA

Fecha: 23-Jun-2022

CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 187/2022 de 13 de abril, que sale de fs. 662 a 666 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 667, se observa que los recurrentes fueron notificados el 27 de abril de 2022 y presentaron su recurso de casación el 12 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 673; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. (se debe tomar en cuenta que el 02 de mayo fue feriado nacional por el día del trabajo).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 187/2022 de 13 de abril, corriente en fs. 662 a 666 vta., estos gozan de plena legitimación procesal, ya que oportunamente interpusieron recurso de apelación, conforme se evidencia del escrito de fs. 596 a 611 vta., dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Liberato Rivas Vargas y Daria María Pérez Lara de Rivas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron que:

1. El Tribunal de alzada al aducir que la A quo que valoró correctamente las pruebas de cargo conforme establece el art. 145 del Código Procesal Civil, cuando en los hechos no existe análisis ni valoración alguna de los medios probatorios de descargo, por lo que ha incurrido en la vulneración de los principios de objetividad, legalidad, debido proceso y correcta administración de justicia y violación del art. 213. I del Código Procesal Civil, lo que hace evidente que la Sentencia sea incongruente.

2. El Tribunal de alzada infringió los arts. 1453, 1455 y 984 del Código Civil, al declarar improbada la demanda reconvencional, ya que demostró con las pruebas documentales de fs. 246 a 342 adjuntadas con la contestación, asimismo, no se consideró ni valoró las declaraciones de los testigos, confesión judicial e inspección ocular, pruebas que desvirtuaron los argumentos de la demanda de usucapión, debiendo el Ad quem revocar la Sentencia y declarar probada la demanda reconvencional de acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios.

3. Se realizó una errónea valoración y análisis de la prueba de cargo y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, debido a que se realizó un análisis erróneo y una valoración inobjetiva y parcializada de la prueba de cargo, consistente en la documental, confesión judicial y declaración testifical, pruebas que no concurrieron para demostrar los elementos constitutivos de la posesión, tampoco se consideró y cumplió los requisitos para adquirir el derecho de propiedad por usucapión decenal.

4. Existió Vulneración de los arts. 87, 89 y 90 del Código Civil, porque el detentador no puede adquirir la posesión mientras no cambie su título y el poseedor precario no puede usucapir en tiempo alguno.

5. El Tribunal de alzada en el agravio quinto de la apelación adujo que la demandante si ha ejercido posesión y que esta nace del hecho de haber sido concubina de Ángel Pérez Lara y ante su fallecimiento ha tenido exclusiva posesión, argumento que es erróneo, inobjetivo y parcializado, ya que conforme la prueba documental de descargo Ángel Pérez Lara en el ejercicio de su derecho transfirió en venta real y enajenación perpetua, por ese acto su condición de propietario ha mutado a la de detentador o tolerado, extremo que no fue considerado por la Juez y tampoco por el Tribunal de alzada.

6. Trasgresión de los arts. 105 y 138 del Código Civil y de los principios procesales del debido proceso y seguridad jurídica, debido a que la prueba de cargo no desvirtúa los extremos acreditados con los medios probatorios de descargo que demuestran su derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis, y el hecho de ser conviviente del detentador o tolerado no concurrió el animus possidendi y al no haber cambiado su condición de tolerada, ni habría introducido mejoras con recursos propios, ni pagó los impuestos sobre inmuebles, ni ejerció su supuesta posesión, su ingreso no fue con el objeto de adquirir la posesión.

7. El Auto de Vista es ilegal al confirmar la Sentencia, ya que su argumento es erróneo, injusto, ilegal, inobjetivo, parcializado y alejado de la verdad material de los hechos que acreditan los medios probatorios de descargo por los que han demostrado su derecho propietario sobre el bien inmueble y que de ninguna manera concurre la posesión aducida por la demandante ya que ingresó como conviviente de Ángel Pérez Lara quien fue tolerado o detentador por lo que no le permite usucapir de forma alguna.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la reconvención por reivindicación.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.