MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncian los recurrentes vulneración del debido proceso, al aplicarse en la emisión de la sentencia condenatoria, de manera errónea la ley adjetiva penal, vulnerando el derecho al juez natural y defensa, y que la competencia de acuerdo al art. 53 núm. 3) CPP, es competencia del Juez de Sentencia, empero el Tribunal de Sentencia Primero de Quillacollo, sustanció la presente causa por lo cual los recurrentes solicitan la nulidad del proceso, disponiendo la remisión de obrados ante la autoridad competente. Al efecto, invocan como precedentes los Autos Supremos 23/2007 de 26 de enero y 241/2002 de 27 de junio.
Se ha incurrido en defectuosa valoración de la prueba, ya que la declaración de Winston Osinaga, quien participa en la audiencia como testigo y perito a la vez y sin contar con los elementos que acredite de manera objetiva la presunta falsificación de firmas, señala que las firmas y rúbricas de los esposos fallecidos Jacinto Argote Cáceres y Martina Galarza de Argote, habrían sido falsificadas. Siendo así que el referido testigo basa su atestación en un informe pericial vulnerando los arts. 204 CPP y siguientes, incurriéndose en defectuosa valoración de la prueba, pretendiendo los recurrentes en este agravio la exclusión probatoria de la prueba de cargo referida a la atestación de Wilson Osinaga. Invocan como precedentes los Autos Supremos 468/2014 de 17 de septiembre, 264/2008 de 17 de septiembre, 346/2013 de 12 de agosto y 654/2004 de 25 de octubre.
Bajo el sub título "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL", los recurrentes objetan que al haberse emitido una sentencia condenatoria, sin contar antes con una sentencia ejecutoriada mediante la cual se haya demostrado la falsedad de instrumento alguno para emitir sentencia condenatoria por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, se debió exigir que se acredite su falsificación y en especial haberse acreditado que esta falsedad le haya ocasionado perjuicio a la parte querellante o las presuntas víctimas; es decir, a los esposos fallecidos. La Sentencia condenatoria con relación al Auto de Vista han tomado causes diferentes a la vertiente en el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre.
Denuncian “FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO” y “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN ADECUADA EN LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA”, señalando en el primer caso el art. 76 del CPP, que considera que la víctima en su numeral 1) es aquella persona que fue directamente ofendida por el delito, lo cual en los hechos no se ha acreditado, teniendo en cuenta que los esposos Jacinto Argote Cáceres y Martina Galarza de Argote, han fallecido y analizando la prueba que cursa en obrados ninguno de los querellantes acreditó tal extremo; por consiguiente, falta de legitimación de los querellantes. Por otro lado, refieren “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN ADECUADA EN LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA”, que la emisión de la Sentencia recurrida ha violado el contexto de los arts. 203 del CP, con relación a los arts. 124 y 370 en sus numerales 1) y 3) de su procedimiento al no existir un fundamento adecuado para su emisión. Respecto de lo mencionado invocan como precedentes los Autos Supremos 20/2012 de 14 de febrero, 667/2010 de 16 de diciembre 45/2012 de 14 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo y 52/2012 de 16 de marzo.
