Auto Supremo AS/0460/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0460/2022-RA

Fecha: 30-Jun-2022

CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 120/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 675 a 678, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y cancelación de registros, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y su complementación y enmienda, conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 682, se observa que el recurrente fue notificado el 05 de mayo de 2022 y presentó su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 683; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 120/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 675 a 678, este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que el Auto de Vista revocó la Sentencia, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Terceros Peralta se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

  1. Errónea valoración de la prueba, ya que el Tribunal de alzada no consideró la existencia, el contenido, ni los alcances de la documental saliente de fs. 13 a 15, de fs. 503 a 505, respecto al certificado de tradición correspondiente al derecho propietario de Jaime Guzmán Rivas, donde se observa que la Partida 010159559 de 6 de octubre de 1993 se encuentra bloqueada, por lo que no puede originar un mejor derecho propietario con base a una partida bloqueada.

  2. El registro original de Jaime Guzmán Rivas se remonta a Willy Santa Cruz Salazar correspondiente al año 1961, partida 223, no existe transmisión del derecho propietario del nombrado en favor de Tomás Hackett, la cadena de transmisión salta de Willy Santa Cruz Salazar a Juan Carlos De Oliva Maya Alarcón, sin pasar por Tomás Hackett, por lo tanto, se rompió el tracto sucesivo.

  3. Falta de valoración de la prueba de fs. 77 a 454 respecto al proceso ejecutivo seguido por la CBN S.A. contra Joao Batista Lemes y Juan Carlos De Oliva Maya Alarcón, ya que en virtud de dicho proceso la CBN S.A. se adjudicó los inmuebles hipotecados y embargados el 14 de abril de 2004, por tanto, aun asumiendo que el origen del derecho propietario sea común a ambas partes, el del recurrente es preferente porque su vendedor consolidó su derecho el 12 de julio de 2004 mientras que el demandante pretende consolidar el suyo el 27 de agosto de 2004.

  4. El Tribunal de apelación no consideró que el pretendido derecho del demandante fue registrado el 27 de agosto de 2004, cuando ya estaba con gravamen a favor de la CBN S.A. desde el 8 de junio de 1998.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.