III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada validó la errónea aplicación de Sentencia vulneradora de lo dispuesto por el art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al subsumir su conducta al delito de Estafa en grado de autoría previsto por el art. 335 del CP, sin haberse demostrado su culpabilidad mediante prueba idónea; denuncia que en el caso de autos no se demostró que su empresa no hizo entrega del material pactado, sino la acusadora particular solo expresó que se incumplió la entrega del plazo establecido. Añade que no se configuraron los elementos del delito sindicado puesto que su intención no fue obtener beneficio económico induciendo al engaño a la entidad contratante como se determinó en la Sentencia donde erróneamente se determinó que indujo a un desprendimiento patrimonial de Bs. 624.901 mediante el uso de falsas expectativas obteniendo así un detrimento del patrimonio de la víctima; expresa que el Auto de Vista no consideró que la resolución de origen no cumplió los requisitos del art. 360 del CPP, al no evidenciar la inexistencia del ilícito, puesto que no se demostró el elemento de engaño, ya que se cumplió con el objeto de contrato que fue instalar el Césped sintético sin contar con observaciones del Municipio de Caracollo aspecto por el que no existió el ilícito.
Manifiesta que su conducta no se adecuó al tipo penal de Estafa, puesto que no simuló un negocio jurídico con el fin de generar desplazamiento económico en perjuicio de ninguna entidad contratante, puesto que al suscribirse el contrato existió la entrega del césped sintético; consecuentemente, expresa que existió una errónea aplicación del art. 365 del CP ya que para individualizar la condena, debió tomarse en cuenta la participación y responsabilidad en el hecho, no habiendo demostrado que hubiese existido un ilícito ya que fue sentenciado por simples suposiciones y sin pruebas condenatorias; manifiesta que el Auto de Vista incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al no considerar las omisiones de Sentencia que no subsumió adecuadamente los hechos denunciados incurriendo también en errónea calificación de los tipos penales.
2) Denuncia la inobservancia del Auto de Vista respecto a la insuficiente fundamentación de Sentencia que determinaba que incurrió en los defectos absolutos dispuestos en los arts. 124 y 370 num.5) del CPP, toda vez que la ruptura del contrato no era atribuible al imputado, puesto que sólo hubiese incumplido la construcción del ítem de césped sintético sin considerar que cumplió la totalidad del contrato; sino que también la víctima solo se limitó a adherirse a la acusación fiscal siendo que jamás suscribió contrato con la acusadora particular motivo por el cual no tenía relación jurídica alguna con ella aspecto por el cual a su criterio era imposible la consumación del delito; por ello refiere que la Sentencia contraviene el principio de legalidad ya que no hubiese subsumido su conducta al ilícito de estafa; consecuentemente, contravendría el principio de legalidad en materia penal ya que no subsumió los tipos penales motivo por el que incurre en errónea aplicación de la ley sustantiva en concreción del marco penal para la calificación del hecho conforme dispone el art. 370 núm. I del CPP determinando que la Sentencia en una resolución vulneratoria de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado en su componente derecho a la defensa y falta de fundamentación; refiere que la acusación de que entrego un material adecuado para la instalación del césped sintético no tenía pruebas de respaldo, expresando que entregó el producto, motivo por el cual no hubo estafa puesto que esta se configura como un contrato simulado donde no existe la entrega del objeto del contrato aspecto no acontecido en el caso de autos toda vez que si realizó la entrega del producto ofertado; manifiesta que el Auto de Vista no dio respuesta a sus agravios constituyendo una resolución carente de motivación toda vez que no explicó lógicamente la validez de la Sentencia se limitó a transcribirla emitiendo una resolución inmotivada, manifiesta que el Tribunal de alzada no dio respuesta motivada a todas las cuestiones esenciales que determina el fallo, omitiendo exposición de razonamientos efectuados sobre los puntos esenciales de la decisión y sobre los hechos alegados, incumpliendo su deber de emitir una resolución integral denuncia que no empleó el razonamiento inductivo, la sana critica, lógica y razonamientos científicos que correspondían. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 144 de 28 de mayo de 2013.
