Auto Supremo AS/0490/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0490/2022-RA

Fecha: 06-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 490/2022-RA

Sucre, 06 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 15/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de enero de 2022, cursante de fs. 660 a 667, Laura Cortez Quezada, impugna el Auto de Vista 74/2021 de 22 de octubre, de fs. 643 a 648, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Ramiro Cortez Quezada, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2017 de 20 de junio (fs. 54 a 66), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ramiro Cortez Quezada, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, sin costas; asimismo, dispuso la cancelación y cese de todas las medidas cautelares impuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la víctima Laura Cortez Quezada, formuló recurso de apelación restringida (fs. 70 a 76 vta.), resuelto por Auto de Vista 74/2021 de 22 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Señala la recurrente que, el Auto de Vista impugnado atentó el debido proceso y la seguridad jurídica; por cuanto, se parcializó con el Ministerio Público, ya que, no tomó en cuenta ni valoró legalmente las pruebas ofrecidas y presentadas en juicio oral por parte del juez inferior que limitó su derecho a la defensa y que se constituyó en determinante para que se emita “sentencia condenatoria por el delito que se me acusa” (sic), observando el Tribunal de alzada situaciones formales, cuando debía haber tomado en cuenta el principio Pro Homine o Pro Persona y la interpretación conforme a los Pactos e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos; puesto que, el contenido del recurso de apelación restringida se refería a los defectos que se encontraron en la Sentencia y en la valoración de las pruebas, así como en el derecho a la defensa que como víctima tenía y que se obvió en el juicio oral, pues fuera de no realizar una valoración efectiva y legal de las pruebas producidas en juicio oral, no se la dejó participar en el juicio oral, ante el abandono de querella por no presentarse a una audiencia, aspecto que afectó el derecho a la defensa, así sobre la valoración de la prueba que no fue realizada en Sentencia, precisó las pruebas: MP-1, MP-2, MP-3, MP-8, MP-10, MP-11, MP-12 y MP-13; además, que no se realizó la valoración de la declaración del imputado que precisó que existía un poder que supuestamente sus padres le hubieren dado para disponer de todos los bienes; empero, no lo presentó; asimismo, precisó que la prueba documental de descargo ID-7 consistente en el requerimiento conclusivo de sobreseimiento del imputado, fue revocada; empero, no fue tomada en cuenta por el Tribunal de juicio; y, en relación a la prueba pericial realizada por José Antonio Goitia Durán, fue llevada a cabo en situaciones ilegales; puesto que, fue presentada en juicio oral sin indicar bajo qué situación legal se la tendría que aceptar, ya que, hasta ese momento se encontraban ofrecidas dos pericias que evidenciaron que las firmas no correspondían a los padres del imputado; no obstante, el Tribunal de mérito no realizó la valoración integral, así como no dio el valor correspondiente a cada uno de ellos, aceptando de forma ilegal producir prueba introducida ilegalmente. Cita la Sentencia Constitucional 0026/2018-S1 de 5 de marzo y los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006.

  2. Manifiesta la recurrente que, el Tribunal de mérito violó el art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que expresa la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas al momento de pronunciar la Sentencia; empero, no fue cumplida, ya que, existieron pruebas que no fueron producidas pese a su ofrecimiento, lo que vulnera los arts. 370 incs. 1), 2), 3), 5), 6) y 11), 348, 362 y 365 del citado código, y los derechos que como víctima posee, puesto que, no tuvo oportunidad de impugnar ninguna decisión del Tribunal de mérito, debido al abandono de la querella, contrariando la Sentencia a lo señalado por la Sentencia Constitucional 1159/2014 de 10 de junio; por cuanto, no participó en el juicio oral, inobservando el Tribunal de mérito los arts. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 11, 77 y 78 del CPP, en correspondencia con las Sentencias Constitucionales 1173/2004-R de 26 de julio y 1859/2010-R de 25 de octubre; puesto que, no procedió con la debida fundamentación, motivación y congruencia, obviando los derechos de acceso a la justicia y debido proceso. Cita los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 437 de 24 de agosto de 2007, 761/2015-RRC-L de 12 de octubre, 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 de septiembre de 2006.

  3. Bajo el título “DEFECTO ABSOLUTO, EVIDENCIA DE SENTENCIA SIN CRITERIO SÓLIDO QUE FUNDAMENTEN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, refiere la recurrente, que la Sentencia realizó una valoración de las pruebas aportadas en el juicio de forma fragmentada y descriptiva de ninguna manera conjunta y armónica conforme lo establece los arts. 173 y 359 del CPP, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba en forma descriptiva, parcial, fragmentada y cognitiva.

  4. Señala la recurrente que, sobre el abandono de la querella, fue concedida por el Tribunal de mérito, vulnerando de ese modo los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, puesto que, no valoró el Tribunal de mérito las pruebas presentadas por su parte como víctima, en las que se encontraba documentales de gran valor para el juicio oral, sin tomar en cuenta el “derecho” pro honine.

  5. Manifiesta la recurrente que, en audiencia de 15 de marzo de 2017, solicitó exclusión probatoria de la prueba de descargo signada como ID-7, respecto a la cual efectuó reserva de apelación, ya que, la misma debía ser producida en etapa preparatoria o en su caso bajo requerimiento fiscal, lo que no ocurrió; no obstante, fue aceptada por el Tribunal de mérito, aspecto que no fue considerado correctamente por el Tribunal de alzada dando lugar a la vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, consagrado por los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Cita el Auto Supremo 355/2014-RRC de 30 de julio.

  6. Señala la recurrente que, la Sentencia contiene una insuficiente fundamentación en cuanto a la absolución y valoración de las pruebas producidas en juicio oral testificales y documentales, cuando los hechos acusados por el Ministerio Público fueron probados y se subsumen a los hechos relatados en la acusación; además, observó la introducción y producción de la prueba; empero, no fue tomada en cuenta por el Tribunal de mérito, lo que vulnera los derechos al debido proceso y seguridad jurídica.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 2 de diciembre de 2021 (fs. 653), interponiendo el recurso de casación el 5 de enero de 2022, conforme consta del cargo de recepción de fs. 660; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; ello en consideración, que del 7 al 31 de diciembre de 2021, se dispuso vacación judicial colectiva; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, la recurrente refiere que, el Auto de Vista atentó el debido proceso y la seguridad jurídica; por cuanto, se parcializó con el Ministerio Público, no valorando legalmente las pruebas ofrecidas y presentadas en juicio oral por parte del juez inferior que limitó su derecho a la defensa y que se constituyó en determinante para que se emita “sentencia condenatoria por el delito que se me acusa” (sic), observando el Tribunal de alzada situaciones formales, cuando debía tomar en cuenta el principio Pro Homine o Pro Persona y la interpretación conforme a los Pactos e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos; puesto que, el contenido del recurso de apelación restringida se refería a los defectos que se encontraron en la Sentencia y en la valoración de las pruebas, así como en el derecho a la defensa que como víctima tenía.

Al respecto, la recurrente invocó los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006; sin embargo, se limitó realizar una parcial transcripción de sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta transcribir parte de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Así también, la recurrente invocó, la Sentencia Constitucional 0026/2018-S1 de 5 de marzo; sin embargo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, la misma no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, la recurrente en el planteamiento del presente motivo, alega la vulneración de los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica; sin embargo, no detalla con precisión el antecedente de hecho generador, limitándose a señalar que el Auto de Vista se parcializó con el Ministerio Público, que se constituyó en determinante para que se emita “sentencia condenatoria por el delito que se me acusa” (sic), observando el Tribunal de alzada situaciones formales, cuando debía tomar en cuenta el principio Pro Homine o Pro Persona; empero, no explica cómo o de qué manera el Auto de Vista debió tomar en cuenta dicho principio en relación a los motivos de su recurso de apelación restringida; tampoco precisó en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos vinculado a la existencia de defecto absoluto; en consecuencia, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto, la recurrente señala que: i) El Tribunal de mérito violó el art. 359 del CPP; puesto que, existió pruebas que no fueron producidas pese a su ofrecimiento, que vulnera los arts. 370 incs. 1), 2), 3), 5), 6) y 11), 348, 362 y 365 del citado código, y los derechos que como víctima posee, puesto que, no tuvo oportunidad de impugnar ninguna decisión del Tribunal de mérito, debido al abandono de la querella; ii) La Sentencia realizó una valoración de las pruebas aportadas en el juicio de forma fragmentada y descriptiva de ninguna manera conjunta y armónica conforme establece los arts. 173 y 359 del CPP, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba; iii) Sobre el abandono de la querella, fue concedida por el Tribunal de mérito, vulnerando de ese modo los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, puesto que, no valoró las pruebas presentadas por su parte como víctima; y, iv) La Sentencia contiene una insuficiente fundamentación en cuanto a la absolución y valoración de las pruebas producidas en juicio oral.

Al respecto, se advierte que la recurrente, no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista que se constituye en la resolución recurrible de casación; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, la recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le genere agravio, incumpliendo los presentes motivos, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, los motivos en cuestión devienen en inadmisibles.

Finalmente, en el quinto motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista no consideró correctamente que en audiencia de 15 de marzo de 2017, solicitó exclusión probatoria de la prueba de descargo signada como ID-7, respecto a la cual efectuó reserva de apelación, ya que, la misma debía ser producida en etapa preparatoria o en su caso bajo requerimiento fiscal, lo que no ocurrió; no obstante, fue aceptada por el Tribunal de mérito, dando lugar el Tribunal de alzada a la vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad jurídica.

Al respecto, se establece que, la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme afirma la recurrente no fue considerada correctamente por el Tribunal de alzada (que implica que fue resuelta por el Auto de Vista), lo que no es recurrible vía casación; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.

En relación a lo expuesto, el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, entre otros aspectos precisó: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado y resaltado son propios); en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Laura Cortez Quezada, de fs. 660 a 667.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Msc. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Vista, DOCUMENTO COMPLETO