III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que, fue absuelto del delito de Estafa agravada, bajo el presupuesto inmerso en el numeral 2 del art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero apeló la sentencia bajo los argumentos de que la absolución debió fundarse en el presupuesto del numeral 3 de la citada norma, sin embargo, el Auto de Vista declaró improcedente el recurso de apelación por lo que formula casación, bajo los siguientes argumentos:
Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el recurrente reclama que son tres elementos que, si bien el tribunal de alzada se pronuncia no habrían sido fundamentados ni valorados correctamente:
Insuficiente y defectuosa fundamentación del Auto de Vista con relación al agravio invocado como errónea aplicación de los elementos objetivos del tipo penal de estafa agravada; refiere que los vocales invocan el Auto Supremo 237 de 04 de julio de 2006 referente a los elementos del tipo penal de estafa “a) existencia de engañoso artificios, b) relación de causalidad entre la conducta activa y resultado, c) el elemento psíquico la voluntad de engañar y d) la disminución del patrimonio de la víctima” y que al haberse invocado dicho auto, debía verificarse si el Tribunal de Sentencia ha observado estos elementos; empero, esta situación no solo ha sido obviada sino más al contario el Auto de Vista con simples afirmaciones y repeticiones confirmo la sentencia, vulnerando según el recurrente el derecho a la fundamentación y la motivación, generando inseguridad jurídica; indica que se debió confrontar el acta de juicio oral con lo expuesto en la sentencia y así acreditar o desacreditar el engaño o artificio como elemento del tipo penal; menciona que los otros elementos no han sido fundamentados en el auto impugnado habiendo incurrido el tribunal de alzada en una omisión argumentativa al no resolver aspectos específicos mencionados en la apelación; señala que debió motivar la subsunción con elementos de prueba para cada uno de los elementos del tipo penal. Invoca como precedentes los Autos Supremos 83 de 26 de marzo de 2013, 325/2012 de 12 de diciembre, 165/2013 de 16 de mayo y 135/2018-RRC de 15 de marzo.
Arguye que el Tribunal de alzada realizo una insuficiente y defectuosa fundamentación con relación al agravio invocado, como inobservancia del elemento subjetivo dolo del tipo penal, ya que no es mencionada ni la proposición fáctica y mucho menos en la fundamentación jurídica; en tal sentido, no se estableció cómo el actuar del acusado pudo ser calificado como doloso, debido a que no se fundamentó cuáles serían los elementos probatorios que hubiesen dado a considerar dicha calificación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 132/2015 – RRC-L de 27 de mayo y cita la SC 905/2006-R de 18 de septiembre.
El recurrente protesta contra la defectuosa fundamentación del Auto de Vista en relación al agravio invocado como inobservancia del elemento subjetivo especial del tipo penal de estafa (intención de obtener) debido a que los Vocales y la Juez de sentencia omitieron fundamentar y motivar en lo concerniente al elemento intención; invoca como precedente contradictorio el AS 410/2014 de 28 de agosto.
Cuestiona la insuficiente y defectuosa fundamentación del Auto de Vista, que resolvió el agravio invocado como sentencia basada en: valoración defectuosa de la prueba, arguyendo que, en el recurso de apelación se reclamó dos pruebas valoradas defectuosamente: la prueba documental 11 referida a la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz y declaración testifical de la víctima, indicando que los vocales no realizaron una verificación si las mismas hubieran sido valoradas por el Juez de Sentencia al aplicar el numeral 2 del art. 363 del CPP en la sentencia. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 137/2014-RRC de 28 de abril y 171/2012-RRC de 24 de julio.
Alega la ausencia de fundamentación jurídica del Auto de Vista que resolvió el agravio invocado como ausencia de fundamentación jurídica con relación a la calificación jurídica, que debió realizar el Tribunal de Sentencia en su labor de subsunción a cada uno de los elementos del delito, arguyendo que el tribunal de alzada no fundamentó jurídicamente la respuesta a este agravio, limitándose a citar doctrina relativa al delito de Estafa. Menciona que en el Auto de Vista se transcribe la Sentencia Constitucional 863/2007 -R, sin vincularla al caso concreto, en tal sentido no se ha dado argumentos suficientes para resolver el agravio invocado. Cita como jurisprudencia los Autos Supremos 192/2016 RRC, 98/2016 RRC, 082/2012, 073/2013 RRC y como precedente doctrinal el AS 192/2016-RRC de 14 de marzo y AS 098/2016-RRC; como precedente contradictorio invoca el AS 108/2018-RRC de 2 de marzo, referente a la fundamentación y motivación.
Añade que el Tribunal de Alzada incurrió en insuficiente y defectuosa fundamentación del Auto de Vista al resolver el agravio invocado como contradicción en la parte dispositiva y la parte considerativa de la sentencia, en el que señalo que la Juez de Sentencia pronunció dos contradicciones: 1) La conducta no se subsume a tipo penal de Estafa ya que uno de los elementos no había sido probado materialmente, lo que conllevaría a la absolución bajo el fundamento de que el hecho no se considera delito, pero contradictoriamente los vocales afirman que al no haberse probado uno de los elementos del tipo penal, la juez dictó sentencia absolutoria porque la prueba aportada no generó suficiente convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; que la Juez de Sentencia en el punto V. reconoce y señala cuáles son los elementos del tipo penal que deben concurrir para adecuar una conducta al delito de Estafa empero en el punto VI. señala que no es exigible el cumplimiento de todos los elementos debiendo la conducta subsumirse a uno de ellos; señala que el Tribunal de alzada afirmó que la contradicción reclamada no existe y que los vocales trataron de corregir la sentencia impugnada, sin considerar este agravio habiendo actuado con incongruencia omisiva.
También el recurrente afirma que existe incongruencia omisiva en el Auto de Vista, arguyendo que, con relación al agravio relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, los vocales solo se refirieron a uno de los elementos del tipo penal dejando de lado tres elementos, reclamando que el Tribunal de alzada debió dar respuesta a los aspectos específicos contenidos en cada uno de los agravios. Indica que al no tener fundamento sobre los elementos específicos invocados constituye incongruencia omisiva. Invoca como precedentes los Autos Supremos 325/2012 de 12 de diciembre y 102/2018-RRC de 2 de marzo.
