Auto Supremo AS/0495/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0495/2022-RA

Fecha: 06-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 495/2022-RA

Sucre, 06 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 14/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 786 a 788, Carlos Céspedes Franco, impugna el Auto de Vista 53 de 23 de septiembre de 2021, de fs. 772 a 777, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Luisa Bonifas de Arancibia por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por los arts. 261 párrafo primero y 262 párrafo primero del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06 de 29 de abril de 2021 (fs. 700 a 703 vta.), el Juez de Sentencia Primero de Yapacaní del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Céspedes Franco, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas, previsto y sancionado por los arts. 261 párrafo primero y 262 párrafo primero del CP, imponiendo la pena de tres años y cinco meses de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida por parte del imputado Carlos Céspedes Franco, Mary Luz Arancibia Bonifas, Luisa Bonifas de Arancibia y el Ministerio Público tal como consta en los memoriales de fs. 711 a 713 vlta., fs. 716 a 719, fs. 721 a 726 y 754 a 760, resuelto por Auto de Vista 53 de 23 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por el recurrente; no obstante, las apelaciones interpuestas por Mary Luz Arancibia, Bonifas, Luisa Bonifas de Arancibia y el Ministerio Público fueron declaradas admisibles y procedentes por lo que se anuló totalmente la sentencia condenatoria apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Indica el recurrente, que en cuanto a la solicitud de saneamiento de oficio, en el primer considerando del Auto de Vista, se hace simplemente una relación en forma vaga y en la parte más sobresaliente solamente se enuncia en forma resumida sus reclamos sobre el agravio sufrido, estableciendo que en el juicio oral se demostró que fue autor del delito de lesiones graves en accidente de tránsito y omisión de socorro, manifestando el Tribunal de alzada que el tribunal de mérito adecuó la conducta del imputado dentro de los alcances de art. 261 y 262 del CP; no obstante, habría omitido las agravantes por el estado de ebriedad, por lo que solicitó al Tribunal de Alzada a través del recurso de apelación restringida el saneamiento de oficio por la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 109, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y arts. 1, 5, 6, 12, 13, 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que son defectos absolutos conforme el art. 169-3) de la norma procesal.

  2. El recurrente manifiesta que en su apelación restringida denunció, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, de acuerdo al art. 370-1) CPP, puesto que fue denunciado por el delito de homicidio en accidente de tránsito por el Ministerio Público y ampliada la acusación por el supuesto delito de omisión de socorro por la acusación particular, por lo que en el desarrollo de la audiencia no demostraron fehacientemente el tipo penal por falta de prueba, sin embargo, el Tribunal de Alzada no hizo un estudio minucioso de los antecedentes del caso y omitió darle valor a las pruebas y fundamentaciones, violando los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica la legalidad, la igualdad, el debido proceso y la presunción de inocencia, así como los arts. 261 y 262 del CP.

  3. Denunció falta de fundamentación de la sentencia conforme los arts. 370 -5 y 124 del CPP, por lo que da a conocer que existe violación a los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, la legítima defensa en el juicio, el debido proceso por lo que el Tribunal de Alzada no hizo la valoración de los antecedentes del caso sobre cada una de las pruebas aportadas y judicializadas.

  4. Menciona el recurrente que denunció, que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo al art. 370-6) del CPP, indica que el Ministerio Público y la acusación particular deben demostrar que el acusado realizó el homicidio en accidente de tránsito con elementos de pruebas contundentes u objetivos que otorguen la certeza del delito acusado y si es autor del hecho antijurídico el acusado, estos medios de pruebas deben ser documentales, testificales, periciales debidamente producidos en el juicio oral y público, por lo que se evidenció una falta de elementos probatorios producidos tendientes a demostrar que el acusado es el autor del hecho puesto que se limita a interpretar pruebas documentales que simplemente tienen carácter administrativo que realizó la policía de tránsito, como el formulario de denuncias, declaraciones de la denunciante, informe técnico del asignado al caso, pruebas periciales y certificado médico forense. Por lo que el recurrente arguye que el Auto de Vista no se pronunció vulnerando sus derechos y garantías atentando contra el debido proceso.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, el recurrente refiere que: i) Denunció que el Auto de Vista, hizo una relación en forma vaga, resumida respecto a sus reclamos en su apelación restringida, arguyendo que el tribunal de mérito adecuó la conducta del imputado dentro de los alcances de art. 261 y 262 del CP; omitiendo las agravantes por el estado de ebriedad, por lo que solicitó al Tribunal de Alzada a través del recurso de apelación restringida el saneamiento de oficio por la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en lo arts. 109, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 178, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y arts. 1, 5, 6, 12, 13, 292 del CPP, que son defectos absolutos tal como lo establecería el art. 169-3) del CPP; ii) Que en su apelación restringida denunció, Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que fue denunciado por el delito de homicidio en accidente de tránsito por el Ministerio Público y ampliada la acusación por el supuesto delito de omisión de socorro por la acusación particular, por lo que en el desarrollo de la audiencia no demostraron fehacientemente el tipo penal por falta de prueba, sin embargo el Tribunal de Alzada no hiso un estudio minucioso de los antecedentes del caso y omitió darle valor a las pruebas y fundamentaciones violando los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica la legalidad, la igualdad, el debido proceso y la presunción de inocencia, arts. 261 y 262 del CP; iii) Denunció falta de fundamentación de la sentencia art. 370 -5 y art. 124 del CPP, por lo que da a conocer que existe violación a los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, la legítima defensa en el juicio, el debido proceso por lo que el Tribunal de Alzada no hizo la valoración de los antecedentes del caso sobre cada una de las pruebas aportadas y judicializadas; IV) Menciona el recurrente que denunció, que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370-6) del CPP, indica que el Ministerio Público y la acusación particular deben demostrar que el acusado realizó el homicidio en accidente de tránsito con elementos de pruebas contundentes u objetivos que otorguen la certeza del delito acusado y si es autor del hecho antijurídico el acusado, estos medios de pruebas deben ser documentales, testificales, periciales debidamente producidos en el juicio oral y público por lo que se evidenció una falta de elementos probatorios producidos tendientes a demostrar que el acusado es el autor del hecho puesto que se limita a interpretar pruebas documentales que simplemente tienen carácter administrativo que realizó la policía de tránsito, como ser formulario de denuncias, declaraciones de la denunciante, informe técnico del asignado al caso, pruebas periciales, certificado médico forense. Por lo que el recurrente arguye que el Auto de Vista no se pronunció vulnerando sus derechos y garantías atentando contra el debido proceso.

Sobre las problemáticas planteadas, el recurrente en su otrosí primero arguye “se tome en cuenta los precedentes contradictorios anunciados en el recurso de apelación restringida” (sic); sin embargo, concierne señalar que, no efectuó el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar o manifestar que se nombró en la apelación restringida los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por lo expuesto, los presentes motivos incumplieron con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente si bien alega de forma genérica vulneración al debido proceso, omitió detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho; y, en relación a los demás motivos, el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, situación por la que, devienen en inadmisibles.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Céspedes Franco, de fs. 786 a 788.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Msc. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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