III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente refiere que la Sala Penal Segunda al dictar el Auto de Vista impugnado incurrió en los defectos que atentan el debido proceso y la seguridad jurídica que debe de primar en todos los órganos jurisdiccionales del país, al no pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada, debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP.
En este ámbito señala que en apelación denunció la errónea aplicación de la Ley y la ausencia de correcta fundamentación en la Sentencia absolutoria por los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, incurriendo en los defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica; es decir, que incurrió en errónea aplicación de la ley a momento de interpretar los arts. 351 y 353 del CP, concluyendo que la Juez dictó una sentencia defectuosa como califica lo dispuesto por el art. 370 en sus numerales 1, 5, 6, 8 y 11 del CPP, al no haber observado los requisitos establecidos por la ley y la doctrina legal del Tribunal Supremo para el delito de Despojo; no obstante, el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista impugnado no valoró la errónea aplicación de la Ley y la ausencia de correcta fundamentación en la Sentencia absolutoria.
Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 6 de 26 de enero de 2007, 361/2016-RRC de 23 de agosto, 504 de 11 de octubre de 2007 y 49/2014-RRC de fecha 20 de febrero.
