Auto Supremo AS/0501/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0501/2022-RA

Fecha: 06-Jun-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Denuncia un defecto de la Sentencia establecido en el recurso de apelación restringida, porque la Sentencia carecería de fundamentación, porque omite considerar los fundamentos de la defensa material y técnica de la imputa expuesta durante el juicio oral, carece de fundamento con relación a los argumentos de defensa expuestos con relación a cada uno de los elementos de prueba incorporados legalmente al juicio oral y omite emitir criterios de valoración probatoria, art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cita una vulneración del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.

2.- Señala que la Sentencia, al resolver el conflicto jurídico penal, al tener los miembros del Tribunal de Sentencia, la facultad de establecer el hecho, conocerlo, juzgarlo y valorar toda la prueba, constituye una Resolución que adquiere una relevancia jurídica considerable en la medida anotada y que una sentencia condenatoria debe contener una fundamentación coherente en función al hecho acusado, teoría fáctica que originó el juicio oral y sobre la que se estableció el mecanismo de defensa del imputado y en la Sentencia impugnada se halla plasmado en el “Considerando III, Enunciación del Hecho y Circunstancias Objeto del Juicio”, en el que, la mera transcripción de las acusaciones del Ministerio Público y quien ofició de acusadora particular, resulta notoria.

3.- previa descripción de los fundamentos que debe contener una sentencia condenatoria, de los art. 124 y 359 del CPP, la participación del imputado en el proceso y la estructura del juicio oral; señala que, el proceso penal no puede reducir el derecho a la defensa, únicamente a la posibilidad de presentación de pruebas y a la participación en el juicio oral, sino que también tiene la obligación el Juez unipersonal o Tribunal de Sentencia de fundamentar la Resolución que emita y describe el Acta de Registro de la Audiencia de Juicio Oral, en la que sustentó una teoría jurídica que no fue tomada en cuenta en absoluto por el Tribunal de origen.

4.- Continúa expresando que la Sentencia, en el tópico “VI.A.2. DEFENSA DE LOS ACUSADOS” se limita a transcribir parte de su declaración realizada al final de la audiencia de juicio oral, pero revisada la Sentencia, quienes lo juzgaron, se olvidaron de emitir un criterio fundamentado con relación a su declaración, de su defensa técnica y su vinculación con los fundamentos de las acusaciones y los elementos de prueba; por lo que, ninguna parte de la Sentencia contiene una respuesta coherente, fundamentada y convincente a los fundamentos explanados en ejercicio de su defensa técnica durante el juicio oral.

5.- Señala que el Auto de Vista impugnado, que copió los fundamentos de la apelación restringida, concretamente en el Considerando III, Fundamentos Jurídicos de la Resolución del Tribunal de Alzada, en el tercer párrafo del primer subtítulo (Análisis del caso concreto), reconocieron toda la fundamentación recursiva de la apelación, existiendo un consenso argumentativo de logicidad en relación al defecto de la sentencia previsto en el art. 370.5) del CPP, estableció que no puede considerarse como defecto absoluto porque el campo probatorio resulta esencial en el juicio oral sin ninguna razón lógico-jurídica, defecto que en el Auto de Vista no fue subsanado y el porqué de las razones de no hacerlo; e indica que la falta de fundamentación de la Sentencia convalidada en el Auto de Vista impugnado vulnera la garantía del debido proceso, consecuentemente, la infracción al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque si se reconoció la existencia del defecto, efecto jurídico era la nulidad de la sentencia, si el Tribunal de alzada estableció la imposibilidad de dictar una nueva sentencia.

Finaliza su recurso invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 12 de 30 de enero de 2012 emitido por la Sala Penal Primera; 451/2007 de 13 de septiembre de 2007 vinculado a la errónea aplicación del art. 23 del CP; 90 de 20 de febrero de 2008, emitido por la Sala Penal Primera y que establece que no se puede convalidar una sentencia condenatoria en grado de complicidad sin que se cumplan los elementos constitutivos del tipo penal establecido en el art. 199 del CP; 325/2012-RRC de 12 de diciembre, emitida por la Sala Penal Segunda.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009 sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (sic); teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.