Auto Supremo AS/0508/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0508/2022-RA

Fecha: 06-Jun-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Manifiesta la recurrente que el Tribunal de apelación hubiera citado el art. 271 primera parte del CP con la modificación realizada por el art. 18 de la Ley 369, que incrementa la pena que estaba prevista entre 2 a 6 años, a la pena de 3 a 6 años de privación de libertad, además esta modificación también habría afectado al tiempo de incapacidad que se referida en dicho tipo penal, pues antes de la modificación establecería que la incapacidad para el trabajo debería ser de treinta a ciento ochenta días; en cambio, en la modificación se disminuyó de quince a noventa días. Bajo dichos argumentos señala que se aplica retroactivamente una norma perjudicial, pues los hechos acusados serían del 2012 y a modificación realizad al tipo penal sería del 2013, por lo que se estuviera infringiendo el art. 123 de la CPE; esta norma modificada, no habría sido citada en la Sentencia ni en su recurso de apelación restringida, por lo que la misma resultaría siendo extra petita. Al respecto, invoca el Auto Supremo 450/2004 de 19 de agosto, señalando que el rol en casación es la labor nomofiláctica, por lo que se debe verificar la arbitrariedad denunciada que vulneraría su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación lógica, coherente y clara, quebrantando lo dispuesto por los arts. 115.I y II; así como el 117.I de la CPE, constituyendo defecto absoluto inconvalidable.

2.- Alega que en su recurso de alzada había manifestado que en la audiencia conclusiva se determinó que los hechos ocurrieron en el interior del baño del inmueble que ocupaba la víctima en calidad de anticresista; sin embargo, en la Sentencia, el escenario de los hechos habría cambiado, siendo una parte en el baño y otra agresión en el pasillo o puerta de la calle, donde se produjo la fractura de un dedo de la víctima; al respecto, el Tribunal de alzada había sostenido que los hechos acusados fueron ampliamente conocidos y debatidos por la acusada, en juicio; respuesta que a decir de la recurrente, es omisiva porque el Tribunal de apelación no puede incorporar hechos y menos debate del juicio, tampoco podría revalorar prueba y que con el argumento expuesto se entendería que hizo revisión del debate y los hechos, de lo contrario esa afirmación sería subjetiva; por lo que, el Auto de Vista caería en defecto absoluto inconvalidable conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP; señala que en su recurso de alzada invocó el A.S. 76 de 30 de enero del 2006 especialmente, en cuanto al deber de emitir resoluciones fundamentadas, valorando la prueba y teniendo en cuenta los antecedentes del hecho, las leyes y normas infringidas, calificando la conducta de los inculpados y subsumidas al tipo penal acusado; por lo que invoca como precedente el A.S. 047/2012 RRC de 23 de marzo, que revalorizaría el tópico del principio de legalidad no sólo respecto al tipo penal sino de la pena y la adecuada subsunción.

3.- Señala que el Auto de Vista es omisivo al no tratar la teoría de dolo o error, limitándose a alegar que se hizo una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, una valoración integral de la prueba, sin responder a su observación sobre la fijación judicial de la pena, por lo que habría incurrido en defecto absoluto no convalidable al tenor de lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por vulneración del debido proceso y su derecho a recurrir y obtener una respuesta adecuada; señala que debe estimarse el A.S. 76/2006 e invoca expresamente como precedente el A.S. 287/2013 de 8 de octubre.

4.- La recurrente, reitera que en alzada reclamó el cambio del escenario de los hechos acusados, aspecto que no habría sido resuelto, pues lo determinado en audiencia conclusiva sería vinculante para efectos ulteriores, por lo que alega que el Ad quem incurrió en defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP. Posteriormente en el punto III.3 de su recurso, vuelve a referirse al hecho bajo el título de inobservancia de las reglas de congruencia entre la sentencia y las acusaciones, señalando que el Tribunal de apelación no explicó por qué su planteamiento es intrascendente, toda vez que su defensa giraría en torno a los hechos descritos en la acusación, habiendo hecho el Tribunal de apelación una teorización del derecho a la defensa, refiriéndose a la teoría finalista del delito, cuando la misma habría sido superada en el derecho penal moderno, además que el Tribunal de Sentencia había hecho una dicotómia del dolo eventual y participación circunstancial, por lo que considera que el Tribunal de apelación vulneró su derecho a la defensa al no cumplir con lo previsto por el art. 398 del CPP.

5.- Que el Tribunal de alzada se había limitado a observar que la falta o insuficiencia de fundamentación es diferente a la contradictoria fundamentación; en ese contexto, la recurrente hace referencia a los motivos de su alzada señalando que el Auto de Vista es citra petita, exponiendo su apreciación sobre la prueba producida, señala que el Auto de Vista sólo hizo cita de algunas partes de la Sentencia, acusando nuevamente que se incurre en defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por afectar su derecho a la defensa, señalando que se vale del A.S. 474/2005 de 8 de diciembre, que habla sobre la valoración de la prueba y que fue contrariado por el Auto de Vista impugnado.