Auto Supremo AS/0512/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0512/2022-RA

Fecha: 06-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 512/2022-RA

Sucre, 06 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 10/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 547 a 570 vta., Rolando Campos Padilla y Janeth Durán Mariscal de Campos, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2022 de 20 de enero y su Complementario 31/2022 de 8 de febrero, de fs. 508 a 512 vta. y 520 a 521, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez como acusador particular, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Usura Agravada, previsto y sancionado por el art. 361 núm. 1), 3) y 4) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2021 de 15 de julio (fs. 311 a 342), el Juez de Sentencia N° 3 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a los imputados Rolando Campos Padilla y Janeth Durán Mariscal de Campos, autores y culpables de la comisión del delito de Usura, previsto y sancionado por el art. 360 del CP, imponiendo la pena de un (1) año de reclusión y multa de 50 días a cada uno de ellos, equivalente a Bs. 2 por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Rolando Campos Padilla y Janeth Durán Mariscal de Campos, formularon recurso de apelación restringida (fs. 459 a 471 vta.), complementado por memorial de fs. 495 a 503, resuelto por Auto de Vista 22/2022 de 20 de enero (508 a 512 vta.) y su Complementario 31/2022 de 8 de febrero (520 a 521), emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando improcedente el recurso de apelación restringida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Bajo el epígrafe, defecto absoluto por violación del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente incongruencia interna, los recurrentes manifestando denunciar la concurrencia del defecto absoluto inserto en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y solicitando la aplicación de los supuestos de flexibilización; acusan que, ante la interposición del recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada mediante decreto de 25 de octubre de 2021, les pidió subsanar el segundo motivo del recurso de apelación, el cual dijeron haber sido subsanado, en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista impugnado declarando admisible el recurso de la siguiente manera; “(…); estando cumplidos los requisitos de ley, se DECLARA ADMISIBLE el mismo y se ingresa a resolverlo en el fondo, en todo cuanto corresponda en derecho”; posteriormente, a momento de la resolución del primer motivo se refirió; “(…) es decir la carga argumentativa no coincide con el defecto de la sentencia mencionado invocada”; o sea, el Tribunal de alzada realizó un observación de forma cuando éste motivo ya estaba admitido por la misma resolución, siendo que no cumplió con lo establecido en el art. 399 del CPP y de manera contradictoria realizó una consideración de fondo, incurriendo en una fundamentación de incongruencia interna y vulnerando el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso consagrados por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), estableciendo como resultado dañoso la falta de oportunidad para subsanar el motivo observado conforme al art. 399 del CPP.

    Sobre el punto invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2012 de 20 de marzo y 107/2020-RRC de 29 de enero.

  2. Igualmente, bajo el epígrafe de defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación por fallo infra petita en relación a los dos motivos de apelación restringida, los recurrentes refiriendo haber denunciado en su recurso de apelación; a) el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, en relación a la fundamentación insuficiente por violación del art. 124 del mismo adjetivo, y b) el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, en relación a la valoración defectuosa de la prueba, transcribiendo los fundamentos de su recurso de apelación y los del Auto de Vista impugnado respecto a los dos motivos denunciados, acusaron que el Tribunal de alzada no dio respuesta fundamentada a los motivos del recurso de apelación y omitió resolver cada uno de los puntos llevados en apelación, generando un defecto absoluto por constituirse en fallo infra petita que lesionó el derecho al debido proceso y los arts. 124 y 398 del CPP; respecto al primer motivo, acusaron que el Tribunal de alzada no dio respuesta puntual sobre cuáles serían los puntos específicos de los cuadros realizados por la perito de descargo, donde señalaría que existió los préstamos al 5% de interés, situación sobre el que, con argumentos genéricos y evasivos señalaron que debieron reclamar la errónea valoración de la prueba y que el Tribunal a quo cumplió con lo determinado en el art. 124 del CPP, generando con ello incertidumbre y un fallo infra petita. Respecto al segundo motivo, acusaron que el Tribunal de alzada no dio respuesta cabal a los puntos denunciados y no identificó en la conclusión del perito Lic. Marlene Calvimontes Dávila, que en los documentos de préstamo se hubiera cobrado un interés del 5%, situación sobre la que, con argumentos genéricos y evasivos, señalaron que debieron reclamar la errónea valoración de la prueba y que el Tribunal a quo cumplió con lo determinado en el art. 124 del CPP, generando con ello incertidumbre y un fallo infra petita.

Manifiestan que lo que se pidió en su recurso de apelación, fue que el Tribunal de alzada analice minuciosamente y de forma íntegra la pericia de descargo, contrariamente respecto de estos puntos dieron respuestas carentes de fundamento; asimismo, sobre la prescindencia de la prueba testifical de descargo y la falta de valoración por el Tribunal a quo, acusaron que el Auto de Vista impugnado los convalidó sin mayor fundamentación, omitiendo una valoración integral de los elementos probatorios, en conclusión no se pronunció sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba testifical de descargo por lo que constituye un fallo infra petita, inobservando los arts. 124, 398 y 169 núm. 3) del CPP.

Sobre el punto invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 825/2017-RRC de 30 de octubre, 286/2013 de 22 de julio, 907/2017-RRC de 20 de noviembre y 897/2017-RRC de 14 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto Complementario el 9 de febrero de 2022 (fs. 522), interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, fue cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, los recurrentes denunciando el defecto absoluto por violación del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente incongruencia interna por vulneración del art. 169 núm. 3) del CPP, acusan que ante la interposición del recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada por decreto de 25 de octubre de 2021, pidió subsanar el segundo motivo del recurso de apelación, estando subsanado se emitió el Auto de Vista impugnado declarando admisible el recurso, posteriormente, a momento de la resolución del primer motivo realizó un observación de forma cuando éste motivo ya estaba admitido por la misma resolución, cuando no cumplió y/o aplicó lo establecido en el art. 399 del CPP y de manera contradictoria realizó una consideración de fondo, incurriendo en una fundamentación de incongruencia interna y vulnerando el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso consagrados por el art. 115.I y II de la CPE, estableciendo como resultado dañoso la falta de oportunidad para subsanar el motivo observado conforme al art. 399 del CPP.

Respecto a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2012 de 20 de marzo y 107/2020-RRC de 29 de enero, referidos a la fundamentación contradictoria e incongruente y a la fundamentación evasiva, y en el motivo acusan efectivamente la fundamentación de incongruencia interna, al sostener que el Tribunal de alzada efectuó una observación de forma y contradictoriamente realizó una consideración de fondo; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 399 y 169 núm. 3) del CPP, por defecto absoluto de la sentencia, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que los recurrentes al fundamentar su recurso cumplieron con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde admitir el presente motivo.

Con relación al segundo motivo, denunciando el defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación por fallo infra petita en relación a los dos motivos de apelación restringida y refiriendo haber denunciado en su recurso de apelación los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, relacionados a la insuficiente fundamentación e incongruencia por violación del art. 124 y la valoración defectuosa de la prueba, los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada no dio respuesta fundamentada a los motivos del recurso de apelación y omitió resolver cada uno de los puntos llevados en apelación, generando un defecto absoluto por constituirse en fallo infra petita que lesionó el derecho al debido proceso y los arts. 124 y 398 del CPP; respecto al primer motivo, acusan que no se dio respuesta puntual sobre cuáles serían los puntos específicos de los cuadros realizados por la perito de descargo, donde señalaría que existió los préstamos al 5% de interés. Respecto al segundo motivo, acusan que no se dio respuesta cabal a los puntos denunciados y no se identificó en la conclusión del perito Lic. Marlene Calvimontes Dávila, que en los documentos de préstamo se hubiera cobrado un interés del 5%; que, sobre estos puntos el Tribunal de alzada con argumentos genéricos y evasivos, señaló que se debió reclamar la errónea valoración de la prueba y que el Tribunal a quo cumplió con lo determinado en el art. 124 del CPP, generando con ello incertidumbre y un fallo infra petita.

Concluyen, manifestando que lo que pidieron en el recurso de apelación fue que el Tribunal de alzada analice minuciosamente y de forma integral la pericia de descargo, contrariamente respecto a éstos puntos dieron respuestas carentes de fundamento; asimismo, sobre la prescindencia de la prueba testifical de descargo y la falta de valoración por el Tribunal a quo, acusan que el Auto de Vista impugnado los convalidó sin mayor fundamentación, omitiendo una valoración integral de los elementos probatorios, además de no pronunciarse sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba testifical de descargo, constituyéndose un fallo infra petita por inobservancia de los arts. 124, 398 y 169 núm. 3) del CPP.

Respecto al tópico planteado invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 825/2017-RRC de 30 de octubre, 286/2013 de 22 de julio, 907/2017-RRC de 20 de noviembre, 897/2017-RRC de 14 de noviembre; ahora bien, con relación al Auto Supremo 825/2017-RRC de 30 de octubre, invocado como precedente contradictorio, el mismo no pueden ser útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación.

Con relación a los demás precedentes contradictorios, se establece que la doctrina legal generada en éstos están referidos a la fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, y en el motivo acusan efectivamente la insuficiente, evasiva fundamentación respecto a la valoración probatoria e incongruencia infra petita, debido a que no se dio respuesta cabal a todos y cada uno de los puntos contenidos en los dos motivos denunciados en el recurso de apelación, relacionados a la prueba pericial de cargo y los testigos de descargo; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124, 398 y 169 núm. 3) del CPP, por defecto absoluto de la sentencia, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que los recurrentes al fundamentar su recurso cumplieron con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente motivo es admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rolando Campos Padilla y Janeth Durán Mariscal de Campos, cursante de fs. 547 a 570 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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