III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el epígrafe, defecto absoluto por violación del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente incongruencia interna, los recurrentes manifestando denunciar la concurrencia del defecto absoluto inserto en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y solicitando la aplicación de los supuestos de flexibilización; acusan que, ante la interposición del recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada mediante decreto de 25 de octubre de 2021, les pidió subsanar el segundo motivo del recurso de apelación, el cual dijeron haber sido subsanado, en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista impugnado declarando admisible el recurso de la siguiente manera; “(…); estando cumplidos los requisitos de ley, se DECLARA ADMISIBLE el mismo y se ingresa a resolverlo en el fondo, en todo cuanto corresponda en derecho”; posteriormente, a momento de la resolución del primer motivo se refirió; “(…) es decir la carga argumentativa no coincide con el defecto de la sentencia mencionado invocada”; o sea, el Tribunal de alzada realizó un observación de forma cuando éste motivo ya estaba admitido por la misma resolución, siendo que no cumplió con lo establecido en el art. 399 del CPP y de manera contradictoria realizó una consideración de fondo, incurriendo en una fundamentación de incongruencia interna y vulnerando el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso consagrados por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), estableciendo como resultado dañoso la falta de oportunidad para subsanar el motivo observado conforme al art. 399 del CPP.
Sobre el punto invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2012 de 20 de marzo y 107/2020-RRC de 29 de enero.
Igualmente, bajo el epígrafe de defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación por fallo infra petita en relación a los dos motivos de apelación restringida, los recurrentes refiriendo haber denunciado en su recurso de apelación; a) el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, en relación a la fundamentación insuficiente por violación del art. 124 del mismo adjetivo, y b) el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, en relación a la valoración defectuosa de la prueba, transcribiendo los fundamentos de su recurso de apelación y los del Auto de Vista impugnado respecto a los dos motivos denunciados, acusaron que el Tribunal de alzada no dio respuesta fundamentada a los motivos del recurso de apelación y omitió resolver cada uno de los puntos llevados en apelación, generando un defecto absoluto por constituirse en fallo infra petita que lesionó el derecho al debido proceso y los arts. 124 y 398 del CPP; respecto al primer motivo, acusaron que el Tribunal de alzada no dio respuesta puntual sobre cuáles serían los puntos específicos de los cuadros realizados por la perito de descargo, donde señalaría que existió los préstamos al 5% de interés, situación sobre el que, con argumentos genéricos y evasivos señalaron que debieron reclamar la errónea valoración de la prueba y que el Tribunal a quo cumplió con lo determinado en el art. 124 del CPP, generando con ello incertidumbre y un fallo infra petita. Respecto al segundo motivo, acusaron que el Tribunal de alzada no dio respuesta cabal a los puntos denunciados y no identificó en la conclusión del perito Lic. Marlene Calvimontes Dávila, que en los documentos de préstamo se hubiera cobrado un interés del 5%, situación sobre la que, con argumentos genéricos y evasivos, señalaron que debieron reclamar la errónea valoración de la prueba y que el Tribunal a quo cumplió con lo determinado en el art. 124 del CPP, generando con ello incertidumbre y un fallo infra petita.
Manifiestan que lo que se pidió en su recurso de apelación, fue que el Tribunal de alzada analice minuciosamente y de forma íntegra la pericia de descargo, contrariamente respecto de estos puntos dieron respuestas carentes de fundamento; asimismo, sobre la prescindencia de la prueba testifical de descargo y la falta de valoración por el Tribunal a quo, acusaron que el Auto de Vista impugnado los convalidó sin mayor fundamentación, omitiendo una valoración integral de los elementos probatorios, en conclusión no se pronunció sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba testifical de descargo por lo que constituye un fallo infra petita, inobservando los arts. 124, 398 y 169 núm. 3) del CPP.
Sobre el punto invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 825/2017-RRC de 30 de octubre, 286/2013 de 22 de julio, 907/2017-RRC de 20 de noviembre y 897/2017-RRC de 14 de noviembre.
