Auto Supremo AS/0517/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0517/2022-RA

Fecha: 06-Jun-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. El recurrente cuestiona la convocatoria al Vocal Walter Pérez Lora de la Sala Penal Primera ante la acefalía; sin embargo, dicha convocatoria no fue puesta en conocimiento de manera personal al recurrente a efectos de plantear recusación, afectando el derecho al debido proceso y la defensa, defecto absoluto consagrado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), contradiciendo la previsión contenida en el Auto Supremo 33 de 26 de enero de 2007, que advierte sobre la obligación de los Tribunales de alzada respecto a las acefalías y convocatoria a otra autoridad, de ser puestas en conocimiento de las partes de manera personal, por la eventualidad de plantear recusación, sin considerar la precautela del derecho a la defensa y al juez natural.

  2. Argumenta que el Tribunal de alzada no analizó el memorial de respuesta a la apelación restringida, sin considerar los arts. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 6, 7 y 116 del CPP, teniendo además que la apelación restringida basó su fundamento en los defectos de sentencia circunscritos en el art. 370 incs. 1, 5), 6), 8) y 11) del CPP y el criterio asumido por los de alzada, en el entendido que de acuerdo a los datos procesales el Tribunal de Sentencia no hubiese tomado en cuenta la declaración de la víctima y le hubiese restado credibilidad al igual que los testigos de cargo del Ministerio Público, además del informe psicológico y médico.

Sin embargo, el Tribunal de alzada no advierte que el Tribunal de juicio respecto a la investigación del Ministerio Público y la acreditación del delito de Violación en grado de Tentativa, se basó en la valoración de las pruebas 1, 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16, por lo que la afirmación del Tribunal de apelación no puede desacreditar dicha actividad probatoria y menos restar credibilidad a los testigos de cargo, al igual que la testifical contradictoria de Richard Pedraza Castro, por cuanto el imputado no se adecúa a la previsión del art. 310 del CP, y la acreditación de los certificados médicos al incidir que no se encontró lesiones físicas a la víctima; en tal sentido, no existe prueba física o científica que constate la denuncia delictiva, en ese orden los certificados médicos legales, el acceso carnal, un posible coito reciente, la violencia física, las pruebas de presencia de espermatozoides, las de antígeno prostático, examen de ADN y todas las agravantes del art. 310 del CP, tienen menos credibilidad y son menos contundentes en el delito endilgado por haberse generado duda en el Tribunal de juicio que enerva la presunción de inocencia.

Respecto a la consideración del Tribunal de alzada referente a la percepción del principio de inmediación de la declaración testifical de cargo que para el Tribunal de juicio fueron contradictorias e incongruentes generando duda e incurriendo en el delito de Falso Testimonio el esposo de la víctima que fue denunciado en juicio oral.

El Tribunal de apelación de manera equivocada acredita la agresión sexual a la víctima mediante las pruebas testificales, documentales, materiales y las certificaciones médico legales que fueron valoradas por el Tribunal de mérito y que generaron duda por la contrariedad en varias oportunidades, teniendo que el Tribunal de Sentencia no incurrió en el defecto establecido en el art. 370 incs. 6), 8) y 11) del CPP; toda vez, que las pruebas PD1, PD-2, PD3, PD-8, PD-12 y PD-16, fueron valoradas de manera correcta de conformidad al art. 173 del CPP, desacreditando la consumación del hecho establecido en el art. 310 del CP, teniendo la determinación de la Sentencia conforme los hechos probados y no probados, por cuanto el fundamento del Tribunal de alzada en sentido de la concurrencia de los defectos de sentencia descritos no resulta evidente y menos que no se hubiese cumplido con los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP.