TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 521/2022-RA
Sucre, 06 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 82/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 239 a 243 vta., Néstor Quispe Valeriano y María Mamani Quispe, impugnan el Auto de Vista Nº 46/2022 de 21 de marzo, de fs. 222 a 227, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Edmundo Pantoja Padilla, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. incs. 4) y 5) del Código Penal (CP), modificado por el art. 84 de la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 33/2021 de 3 de enero (fs. 71 a 89), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Néstor Quispe Valeriano y María Mamani Quispe, absueltos de la comisión del delito de Feminicidio, previsto en el art. 252 Bis. incs. 4) y 5) del CP, modificado por el art. 84 de la ley 348, sin costas, disponiendo además la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Edmundo Pantoja Padilla, formuló recurso de apelación restringida (fs. 95 a 99), resuelto por Auto de Vista Nº 46/2022 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío de la causa al Tribunal correspondiente para la sustanciación de un nuevo juicio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente previa relación de antecedentes advierte que la apelación restringida se centra en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba MP-D11, no así a la inexistencia o ausencia de valoración de la prueba, incurriendo la autoridad judicial en vicio de congruencia procesal interna, ya que sobrepasa la previsión contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incidiendo además en la ausencia de fundamentación y motivación respecto a la prueba aludida en el marco de la sana crítica, siendo además que dicha situación no fue reclamada en apelación, citando al respecto el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo.
“Exigencia de valoración de un medio de prueba accesorio que motivo a la nulidad de la SENTENCIA” (sic), teniendo al respecto el fundamento del considerando III del Auto de Vista impugnado y la cita del Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, tomando en cuenta la previsión contenida en el art. 370 inc. 4) del CPP, pues dicha normativa es viable cuando el elemento probatorio cuestionado haya sido un factor central para el juzgador, por cuanto no correspondía exigir razonamiento de valoración cuando el elemento de convicción ED-D10 no asumió criterio de suficiencia, ya que no definió por la nulidad de la Sentencia cuando resulta un elemento accesorio de conformidad al fallo apelado en la parte de valoración de elementos de prueba, incidencia de presupuestos que hace a la ausencia de fundamentación en el marco de criterios de aplicación extensivos de derechos humanos respecto a la Sentencia, teniendo al efecto las Sentencias Constitucionales 0034/2010 de 20 de septiembre y 006/2010, además de los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en referencia a las causas “Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México (…) Ricardo Canese vs. Paraguay…”.
Ante la concurrencia de defectos absolutos de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, además de la ausencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado y la vulneración de derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 8.2-h del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la parte recurre en casación proveyendo las denuncias descritas.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 24 y 25 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación, la parte recurrente advierte que la apelación restringida se centra en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba MP-D11, no así a la inexistencia o ausencia de valoración de la prueba, incurriendo la autoridad judicial en vicio de congruencia procesal interna, ya que sobrepasa la previsión contenida en el art. 398 del CPP, incidiendo además en la ausencia de fundamentación y motivación respecto a la prueba aludida en el marco de la sana crítica, siendo además que dicha situación no fue reclamada en apelación.
Con relación al planteamiento precedente, este Tribunal advierte que la parte recurrente incumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no se percibe el análisis de contraste entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo Nº 210/2015-RRC de 27 de marzo, que fue citado y/o transcrito de conformidad a los antecedentes del memorial de casación, aspecto que no puede ser suplido de oficio por esta Sala Penal, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente; asimismo, se deja constancia que no existe la previsión de afectación de derechos y/o garantías constitucionales, por lo que tampoco resulta viable aperturar la competencia de este Tribunal vía criterios de flexibilización, explicados en el acápite anterior; en ese sentido, por los extremos señalados tomando en cuenta que el motivo en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo de casación la parte recurrente advierte falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto al criterio asumido en relación al art. 370 inc. 4) del CPP, normativa que es viable cuando el elemento probatorio cuestionado fue un factor central para el juzgador, por cuanto no correspondía exigir razonamiento de valoración cuando el elemento de convicción ED-D10 no asumió criterio de suficiencia, ya que no definió por la nulidad de la Sentencia cuando resulta un elemento accesorio de conformidad al fallo apelado, en la parte de valoración de elementos de prueba, incidencia de presupuestos que hace a la ausencia de fundamentación en el marco de criterios de aplicación extensivos de derechos humanos respecto a la Sentencia.
Este Tribunal advierte que la parte recurrente incumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que no se percibe el análisis de contraste entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo Nº 550/2014-RRC de 15 de octubre, que fue citado y/o transcrito de conformidad a los antecedentes del memorial de casación, aspecto que no puede ser suplido de oficio por esta Sala Penal, ya que la carga argumentativa y recursiva está asignada por la Ley a la parte recurrente; asimismo, si bien se hace incidencia a derechos y garantías constitucionales descritos en la normativa internacional; empero, incumplen con lo preceptuado en al acápite anterior del presente fallo, en el entendido que no se detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional vulnerado y menos explican el resultado dañoso emergente del defecto, para que en base a esos insumos este Tribunal abra su competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar en el fondo la pretensión recursiva, ante dichos extremos señalados tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumplen con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
Se deja constancia que la Sentencias Constitucionales Nº 0034/2010 de 20 de septiembre y 006/2010, no pueden ser consideradas en calidad de precedentes contradictorios, ya que no poseen dicha calidad de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Néstor Quispe Valeriano y María Mamani Quispe, de fs. 239 a 243 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Msc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca