III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa referencia al art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que la Sentencia y el Auto de Vista se basan en la acusación del Ministerio Público que no tendría base legal; por lo que, esta situación vulneraría su derecho al debido proceso, presunción de inocencia y la correcta aplicación de las leyes; posterior a ello, invoca el art. 329 del CPP, para señalar los aspectos por los que resultaría admisible su recurso siendo que; en su criterio, hubiera cumplido con la cuestión temporal y la prevista en el art. 396 del CPP; posterior a ello, menciona que el Auto de Vista valoró pruebas e incurrió en defectos que atentan al debido proceso y la seguridad jurídica, siendo que dicha resolución se encuentra parcializada y carente de efectividad jurídica ya que hubiera valorado pruebas; por lo que, no hubiera cumplido con el art. 3 del CPP; asimismo, expresa que la resolución impugnada no consideró que la Sentencia resulta una resolución con una incorrecta valoración de las pruebas debido a que no se puede tener la convicción de la comisión del delito después de siete años aproximadamente.
Con relación a la fundamentación probatoria de la Sentencia, hace referencia a los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP y las Sentencias Constitucionales 1920/2004-R de 13 de diciembre y 43/2005-R de 14 de enero, puntualizando que el Tribunal de alzada se limita a describir las pruebas documentales de los acusadores, sin indicar por qué le merecieron crédito y cómo los enlazó entre sí para formar un bloque la veracidad de los motivos de hecho y de derecho que se menciona en la Sentencia y tampoco mencionó los hechos probados y/o no probados, realizando una valoración de prueba inexistente siendo que, valoró un certificado médico que no establece con certeza la existencia del delito, también señala que existiría duda sobre la veracidad del informe psicológico preliminar siendo que en la acusación se mencionaría que se nombrará perito psicológico; lo cual, demostraría duda sobre el informe preliminar de psicología, y pese a esas falencias, señala que existió plena prueba; estos elementos, no hubieran sido tomados en cuenta por el Auto de Vista a efecto de observar la comisión del delito; en este caso, el certificado forense y el informe psicológico preliminar, siendo que los mismos no demostraban la comisión del delito.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317/2003 de 13 de junio, 369/2012 de 5 de diciembre, 196/2005 de 3 de junio y 438/2005 de 15 de octubre; asimismo, menciona que los aspectos señalados vulneran su derecho al debido proceso y verdad material, así como los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, para sustentar lo afirmado invoca la Sentencia Constitucional 287/1999-R de 28 de octubre.
