TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 524/2022-RA
Sucre, 06 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 86/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 185 a 187, se interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 144 de 19 de noviembre de 2021, de fs. 177 a 180, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en contra de Hernán Sánchez López por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 312 inc. o) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 38/2021 de 13 de agosto (fs. 154 a 156 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hernán Sánchez López, autor y culpable de la comisión del delito de Violación a Infante, Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 312 inc. o) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Sánchez López formuló recurso de apelación restringida (fs. 160 a 162 vta.), resuelto por Auto de Vista Nº 144 de 19 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa referencia del Auto Supremo 144 de 18 de noviembre de 2021, advierte la contradicción con el Auto de Vista impugnado explicando “No obstante que los PRECEDENTES CONTRADICTORIOS antes citados, son de fechas anteriores al Fallo impugnado, es decir; son de conocimiento de los Vocales de la Sala Penal del tribunal supremo de Justicia del Beni, pues así lo establece el art. 420 del N.C.P.P., dichas Autoridades, incumpliendo la OBLIGATORIEDAD de dicha DOCTRINA LEGAL ESTABLECIDA, convalidando LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA y omitiendo corregir la CONTRADICCIÓN ENTRE LA PARTE DISPOSITIVA Y LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA mantienen FIRME E INCÓLUME el fallo de primera instancia, aspecto que debe ser tomado muy en cuenta por el Supremo Tribunal de Justicia santa cruz, al dictar resolución en esta Litis, pues necesariamente se debe UNIFORMAR LA JURISPRUDENCIA PENAL citada en este recurso” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de febrero de 2022 (fs. 183), interponiéndose el recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días otorgados por Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Por el memorial de casación se pretende la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 144 de 18 de noviembre de 2021, de conformidad a lo expuesto en el acápite III del presente fallo; sin embargo, este Tribunal advierte que el recurso incumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no explica cuál la situación jurídica generada por el Auto de Vista impugnado o qué aspectos de la apelación restringida no fueron resueltos, teniendo además que la parte imputada omitió adscribir su firma a efectos de tenerlo como peticionante legitimado, pues simplemente se constata la firma de los abogados patrocinantes sin considerar la previsión del art. 109 del CPP, en sentido que únicamente los defensores estatales pueden representar a sus defendidos sin mandato alguno, situación que no ocurre en el presente caso, pues pese a que el principio de impugnación se halla reconocido en la norma constitucional y el derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior en instrumentos internacionales, su ejercicio se halla sujeto a determinadas reglas contenidas en las normas de desarrollo constitucional y legal, en el caso de autos las omisiones y demás aspectos no pueden ser suplidos de oficio por esta Sala Penal, ya que la legitimidad, carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente.
Por los extremos señalados tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fs. 185 a 187.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Msc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca