III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 152/2022-RA de 28 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
El recurrente advierte la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, vinculado al art. 370 inc. 5) del CPP, respecto a la fundamentación de la sentencia, indicando como precepto vulnerado el art. 124 del CPP, que establece que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados y expresarán los motivos respecto a los hechos que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, pues la resolución debidamente fundamentada comprende una descripción fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; no obstante, alega que el Auto de Vista impugnado no consideró el agravio expuesto en su apelación refiriendo únicamente que, “no señala el agravio o en que aspecto la sentencia vulnera ese elemento de la fundamentación descriptiva, mucho menos establece la aplicación que se pretende, debiendo precisar el agravio a través de fundamentos claros de tal forma que el tribunal de alzada pueda conocer cuál es la pretensión del recurrente”, convalidando el actuar del Tribunal de Sentencia que omitió fundamentar sobre el momento de la comisión del delito, y que en lugar de regirse al sistema acusatorio, compartió el fundamento que de la revisión de la Sentencia se observa circunstancias en las que se describen los hechos atribuidos y la autoría del imputado.
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado, es contrario al Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio que fue inobservado por el Tribunal de Alzada, en relación a la valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 370 inc. 6) del CPP. Señala como precepto inobservado el art. 173 del CPP, que establece que el juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las que otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba, enfatizando que si bien la apelación restringida no es un medio que abra la competencia para la revalorización de la prueba; sin embargo corresponde realizar el control de la valoración, para verificar los vicios en la fundamentación.
En este orden, manifiesta que el Auto de Vista ante el reclamo respecto a valoración defectuosa de la prueba, señala que si bien la Sentencia indica en el inciso C.3.1.2 la valoración globalizadora y holista de la prueba, esto no implica que no hubiese especificado el valor asignado e individualizado a cada una de las pruebas dentro de la sustanciación del juicio, siendo que no se añade nada más, aspecto que le generaría incertidumbre, más aún cuando al finalizar su exposición, simplemente convalida el agravio, sin respetar los alcances del precedente citado. Asimismo, precisa que el error en la valoración de la prueba se produjo respecto a las testificales de Nilo Leudes Manguia Iñiguez, Luis Ariel Manguia Iñiguez y Rosario Delgadillo Gutiérrez; y, respecto a que se permitió que la menor prestara su declaración de forma directa en sala, evidenciándose vulneración al derecho a la defensa, a la contradicción e igualdad, ya que no se dio la oportunidad como defensa de hacer uso del contrainterrogatorio, circunstancia que no se hubiese suscitado si se utilizaba la cámara Gesell, prevista para este tipo de situaciones.
