Auto Supremo AS/0550/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0550/2022-RRC

Fecha: 07-Jun-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 10/2021 de 30 de marzo (fs. 129 a 145 vlta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a David Ulises Chura Calla, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de seis años, con costas a ser calificadas en ejecución de sentencia en favor de la víctima, toda vez que la prueba aportada en juicio ha sido suficiente para generar en el tribunal convicción y certeza sobre la responsabilidad y participación de acusado en la comisión del ilícito atribuido, toda vez que el acusado que contaba con 24 años de edad, utilizó las redes sociales a través del juego de retos para seducir a la víctima menor de 17 años, mediante el cual logró que le diera un beso en el primer encuentro para luego fingir un enamoramiento sin embargo de tener pareja y una hija, todo con el propósito de mantener acceso canal en más de ocho ocasiones; y, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, toda vez que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para que el tribunal llegue a la convicción y certeza sobre su responsabilidad penal en este delito.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, David Ulises Chura Calla (fs. 150 a 162 y vlta.) y Sergio Cesar Vildozo Zambrana (167 a 177) formularon recursos de apelación restringida, en cuanto corresponde por pertinencia y coherencia al recurso de casación y ajustados a la apelación restringida de David Ulises Chura Calla, éste, alegó los siguientes agravios:

II.2.1 Error in judicando, porque el Tribunal de sentencia consideró la existencia de un falso enamoramiento del sujeto activo, por estar casado y teniendo un hijo; que en interés y desde su perspectiva es una conclusión subjetiva, sin respaldo probatorio, cuando en la misma conclusión sostiene la existencia probatoria testifical que demuestra aquella situación, frente a las pruebas de cargo y de descargo que acreditan objetivamente lo contrario, aduciendo que no es cierto ni evidente que la víctima hubiera sufrido lesión al mantener relación sexual consensuada, en tanto la deducción acusatoria automática de la condición de menor de18 años de la víctima y mayor de 18 del imputado; percepción que en su criterio es totalmente equivocada y alejada de la realidad a partir de la existencia del acceso carnal, sin la concurrencia del elemento probatorio que demuestre el engaño provocado y la vulneración a la libertad sexual que genere un riesgo jurídico penal relevante y debe comprobarse para la producción del resultado lesivo de una persona adolescente, asegurando que el enamoramiento existió entre ambos y no se puede caer en error confundiendo con la seducción o engaño. Que el Tribunal de Sentencia determinó la comisión del delito de estupro, al haber logrado el agente el consentimiento de la víctima menor de edad, para mantener relaciones sexuales en más de ocho oportunidades, mediante seducción o engaño, sin que exista prueba alguna.

II.2.2 Errónea valoración de las pruebas signadas MP-DP2, MP-DP3 y MP-DP7 y testificales de descargo que hacen concluir la concurrencia de un falso enamoramiento por ser el imputado casado y tener un hijo, en violación de las reglas de la sana crítica en su elemento de la lógica, confundiendo los presupuestos legales inmersos en el art. 308 Bis. del CP, sin establecerse de qué manera se produjo el engaño o seducción.

II.2.3 Ausencia de debida fundamentación respecto: a) La fijación de la sanción, al imponer la máxima establecida sin hacer referencia a las agravantes y atenuantes; b) No toma en cuenta la prueba consistente en el REJAP que reporta no tener antecedentes penales ni policiales y no ser reincidente, como la que demuestra ser estudiante de medicina; c)Calificar como agravante su condición de ser estudiante regular de la universidad o ser mayor de edad o su estado civil o tener un hijo, que subjetivamente no está en la mente de los jueces sino en el marco legal de los arts. 37, 38 y 40-2) del CP; d) a tiempo de fijar el quantum de la sanción viola el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, porque no tomó en cuenta que no existió jamás delito alguno en su relación sentimental con la supuesta víctima a la que no engañó y las relaciones sexuales sostenidas fueron cuando era ya mayor, por tanto se acreditó la inexistencia de tipicidad en el marco descriptivo del art. 309 del CP.

Por su parte, Sergio Cesar Vildozo Zambrana, manifestó en su recurso de apelación restringida, lo siguiente:

II.2.4 Ausencia de debida fundamentación respecto a la fijación de la sanción, defecto de sentencia previsto en los numerales 5, 8 y 11 del art. 370) del CPP, porque los jueces técnicos obviaron fundamentar la concurrencia del agravante acusado, consistente en la situación de embarazo de la víctima interrumpido por disposición legal y fue motivo de acusación, discusión en juicio y del que asumió defensa el imputado.

II.2.5 Ausencia de debida fundamentación respecto a la fijación de la sanción por ausencia de valoración de la prueba consistente en el dictamen pericial psicológico MP-DP-7, respaldada con las testificales de Freddy Valda Arroyo, Emma Apaza Quispe y Marco Antonio Valda Apaza, así como las documentales MP-DP5 que es la historia clínica de la menor, MP-DP2 Certificado Médico Forense, MP-DP3 Informe Psicológico, que son coherentes con el relato de la Pericia Psicológica, con vulneración de las reglas de la lógica, razón suficiente, la ciencia y la experiencia como componentes de la sana crítica, vinculada al hecho de que el imputado exigió a la víctima que abortada y no se hace mención a esa circunstancia, limitándose a sostener que es creíble, pero no se funda como circunstancia agravante en el proceso valorando en forma conjunta y armónica.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 434/2021 de 6 de diciembre (fs. 235 a 247) emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declaró improcedente el recurso interpuesto por David Ulises Chura Calla por no ser evidente lo alegado en el primer motivo, en el segundo no se justificó la trascendencia para modificar la situación jurídica del apelante; y, en el tercero, la determinación se debió a un comportamiento particularmente meritorio y loable del imputado. En relación al recurso planteado por la víctima, se determinó improcedente el primer motivo e inadmisible el segundo, manteniéndose por lo tanto incólume la Sentencia.