III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Errónea aplicación de la ley sustantiva, al haberse aplicado equivocadamente el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 con relación al art. 33-m) de la Ley 1008, en la modalidad de posesión dolosa, sin considerar los antecedentes fácticos y probatorios (prueba de cargo y descargo) para la aplicación del art. 49 de la Ley 1008, por consumo y tenencia para el consumo, toda vez que la conducta desplegada por su persona se encuadra perfectamente a dicho tipo penal; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, desestima y rechaza su reclamo, refiriendo que la Sentencia de primera instancia toma en cuenta la cantidad de 5 sobres que hacen un peso total de 4 gramos de cocaína encontrados y la testifical que dio cuenta sobre información de dedicarse a esa actividad ilícita, sin considerar que la cantidad de la sustancia encontrada en posesión, no es indicador sino para consumo, conforme las pruebas signadas como MP-6 y MP-15, consistentes en el informe terapéutico emitido por la Cruz Blanca e Informe Social de la Trabajadora Social, que establecen que su persona desde fecha anterior a los hechos atravesaba problemas de consumo de sustancias controladas, que en criterio del Auto de Vista con razonamiento subjetivo y abstracto agrava su situación, deduciendo que el reclamo recursivo en apelación restringida, no cumple con las exigencias de lo previsto por el art. 49 de la Ley 1008, que requiere el dictamen de dos especialistas de un Instituto de Fármaco Dependencia Pública. Decisión del Auto de Vista que advierte el recurrente, no cuenta con el sustento legal que justifique de manera razonada su decisión y resulta incongruente su apreciación de comercialización por la cantidad mínima, que objetivamente era para su consumo personal, pero fue utilizada para justificar forzadamente el destino de la misma, cuando no es apta para su comercialización, máxime si no se encontraron otros elementos que demuestren el destino de la misma o los fines comerciales.
Por otra parte, reclama que el análisis de la prueba de descargo MP-6 y MP-15 que realizó el Auto de Vista, consistente en el Informe Terapéutico emitido por la Cruz Blanca y el Informe Social emitido por la Trabajadora Social, requieren informes de un Instituto de Fármaco Dependencia Pública para demostrar su situación de consumidor, sin tomar en cuenta la realidad concreta de Oruro donde no existen otras instituciones que se dediquen a la rehabilitación de personas con problemas de consumo de sustancias controladas y sin tomar en cuenta los principios de favorabilidad, indubio pro reo, de duda razonable, de restringir lo ocioso y aplicar lo favorable al imputado, incumpliendo resolver adecuadamente el agravio denunciado, con argumentos subjetivos, abstractos y fuera de la realidad concreta, contradiciendo la doctrina aplicable al caso como del Auto Supremo N° 315/2006 de 25 de agosto, invocado en apelación restringida, que condena al imputado por un delito que no le corresponde, en violación al principio de legalidad.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado no circunscribió su resolución a los puntos cuestionados de la resolución, vulnerando el art. 398 del CPP, toda vez que habiendo reclamado una contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva de la Sentencia en apelación restringida y advertido del fundamento considerativo de la Sentencia argumentos que pretendían justificar los elementos constitutivos del delito de tráfico de sustancias controladas, refiriendo que la misma tenía como destino su comercialización, que no guarda relación con la parte dispositiva, que únicamente establece la modalidad de posesión dolosa y no otra modalidad como la supuesta comercialización; el Auto de Vista, rechaza su reclamo con el argumento de que en su recurso de apelación restringida, no se hubiera demostrado las situaciones distintas de la resolución, y que ellos (los Vocales) no advierten incongruencia ni contradicción, además, que en dicho resultado no podría incidir en el efecto final, cuando se trata de una cuestión trascendental y vulneradora de los principios de legalidad y defensa.
