III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de la imputada Maritza Mercado Álvarez.
Con relación a la supuesta inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la recurrente describiendo los fundamentos del recurso de apelación restringida presentada por el Ministerio Púbico, el responde y el Auto de Vista impugnado, manifestó sobre la denuncia del apelante, de que existiría vulneración de lo establecido en el art. 370 núm. 1) con relación al art. 359 del CPP, por falta de interpretación correcta del art. 185 Bis. del CP, debido a que respecto al imputado Francisco Flores García con antecedentes sobre Sustancias Controladas (SSCC) y con resolución de extinción por duración máxima del proceso, no podía haber sido interpretada como sentencia absolutoria; en mérito a esta denuncia, acusó que el Tribunal de apelación resolvió manifestando que efectivamente existe una mala aplicación de la ley sustantiva, indicando que; “...partiendo de la autonomía del delito previsto en el art. 185 Bis. del CP, la prueba indiciaria se constituye en el medio idóneo y las más de las veces, la única posible para tener por acreditada su comisión, pues en la práctica procesal será habitual que no exista prueba directa de las circunstancias constitutivas del tipo y al faltar ésta deberá ser inferida de los datos extremos y objetivos acreditados, ...” (sic.), cuando ni la prueba indiciaria existente hace referencia a su persona ni la relaciona con antecedente alguno por narcotráfico, menos señala en qué fase de colocar, estratificar o integrar bienes participó, la cantidad de bienes y por qué no guarda relación con su actividad lícita, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia garantizados en los arts. 15, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por esos puntos, refiere que el Tribunal de alzada se limitaría a señalar que existiría vulneración de los arts. 370 inc. 1) con relación al 359 del CPP y conforme a ello, dichas autoridades supliendo dicha falencia señalaron que existiría vulneración del precepto legal señalado indicando que el delito previsto en el art. 185 bis. del CP es autónomo, olvidando lo señalado por los jueces del Tribunal de Sentencia Primero de Quillacollo, quienes señalaron que el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas es autónomo, pero que no se tiene ni un indicio si quiera con relación a la recurrente, olvidando que la investigación es intuito personae, tampoco el Tribunal de alzada hubiera establecido de manera clara qué extremos no fueron considerados o de qué manera se hubiera vulnerado la norma sustantiva con relación a Maritza Mercado Álvarez y pese a esos aspectos, el Auto de Vista realiza una fundamentación genérica, olvidando lo establecido por los precedentes invocados; en consecuencia, al haberse emitido una resolución carente de fundamentación e individualización con relación a la participación de cada uno de los imputados no solo hace aplicable la doctrina señalada en los precedentes, sino que este hecho vulnera el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica e inocencia, siendo que no existe ni un solo antecedente respecto de la recurrente de casación, siendo que lo único que se hubiera dicho en la apelación planteada sería que no se individualiza la participación de la ahora recurrente y solo haría referencia de ella por ser esposa de Francisco Flores, sin la existencia de ningún otro argumento.
Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Superemos 544 de 12 de noviembre de 2009, 372/2014-RRC de 8 de agosto, 107/2020-RRC de 29 de enero, 820/2020 de 8 de diciembre, 333 de 9 de junio de 2011, 112/2020-RRC de 29 de enero, 587/2019-RA de 12 de agosto, 1005/2019-RRC de 22 de octubre, 826/2020-RRC de 8 de diciembre y 941/2018-RA de 16 de octubre.
La recurrente con relación a la denuncia formulada por el Ministerio Público sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, respecto a que el Tribunal de Sentencia no habría señalado que valor probatorio dio a la prueba testifical y documental (MP-64 y MP-25), acusó que el Tribunal de alzada pese a que el apelante no cumplió con la carga argumentativa, afirmó que la prueba testifical y documental a la que hizo referencia la apelación, carece de valoración probatoria intelectiva, siendo el mismo Tribunal de alzada quien subsanó la falta de fundamentación del recurso de apelación, vulnerando lo establecido en el art. 398 del CPP y lo señalado en los arts. 15, 115, 116 y 180 de la CPE, fundamentación que es contrario a lo señalado en los Autos Supremos 544 de 12 de noviembre de 2009, 372/2014-RRC de 8 de agosto y 107/2020-RRC de 29 de enero.
III.2. Recurso de los imputados Raúl Mercado Álvarez y Bertha Hinojosa
Escobar de Mercado.
Los recurrentes haciendo una descripción en relación a la inobservancia del límite competencial, el efecto extensivo de los recursos y prohibición de reforma en perjuicio establecidos en los arts. 398, 397 y 400 del CPP, acusaron que el Tribunal de alzada en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, actuó en completa inobservancia de las disposiciones legales precedentemente citadas, sin considerar que la apelación interpuesto por el Ministerio Público estaba dirigida únicamente a cuestionar los alcances y los efectos respecto a los coimputados Francisco Flores García y Maritza Mercado Álvarez, más no en contra de la determinación de absolución dictada a su favor, contrariamente el Tribunal de alzada desconoció de forma arbitraria su límite competencial, asumiendo una determinación judicial desfavorable en desconocimiento del efecto extensivo de los recursos y la prohibición de reforma en perjuicio, más cuando el apelante no cuestionó la situación favorable de absolución, provocando de esta forma la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en su componente tutela judicial efectiva, ligada a los derechos de la defensa y la debida fundamentación.
Sobre el tema invocaron como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SC) 0108/2010-R de 24 de mayo y 1745/2010-R de 25 de octubre.
Bajo el epígrafe inobservancia de lo establecido por el art. 413 del CPP, a mérito de la anulación total de la Sentencia sin considerar y/o rehusar considerar la condición de absueltos, manifiestan que, a partir del argumento del Tribunal de alzada en el Auto Complementario, que fue un acto consciente y voluntario en el que se rehusó desconocer su situación jurídica de absueltos con relación a los demás coimputados, acusaron que esta situación resulta totalmente arbitraria, debido a que se la sostiene a una forzada fundamentación legal y una falta de inobservancia a lo establecido en el art. 413 del CPP, cuando en su criterio corresponde ser separados de la presente causa en resguardo del efecto negativo del Auto de Vista y su Complementario, vulnerando de tal forma los derechos y garantías constitucionales al debido proceso en su componente tutela judicial efectiva, ligada a los derechos de la defensa y la debida fundamentación.
Respecto del motivo invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 94/2013 de 2 de abril y 5/2020-RRC de 29 de enero.
