Auto Supremo AS/0563/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0563/2022-RA

Fecha: 17-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 563/2022-RA

Sucre, 17 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 22/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 341 a 345 vta., Fernando Arturo Moreno Caro, impugna el Auto de Vista 114 de 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 333 a 335 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 09/20 de 27 de noviembre de 2020 (fs. 294 a 301 vta.), la Juez Décimo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Fernando Arturo Moreno Caro, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de un boliviano por día, más costas a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Fernando Arturo Moreno Caro, formuló recurso de apelación restringida (fs. 305 a 308 vta.), resuelto por Auto de Vista 114 de 1 de octubre de 2021, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto al primer motivo del recurso de apelación restringida concerniente a la concreción errónea de la aplicación del art. 51 de la Ley 1008; por cuanto, la Juez cometió error en la concreción de los hechos al tipo penal acusado, ya que: i) No existió ningún acto que demuestre que su persona hubiere entregado suministro o provisión ilícita de sustancias controladas; y, ii) No se demostró que su persona hubiere entregado sustancias controladas a otra persona, puesto que, se encontraba en su domicilio; en cuyo mérito, invocó el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre; empero, el Auto de Vista impugnado carente de motivación señaló que: “el tribunal de alzada no puede revisar…cuestiones de hecho, las cuales son verificadas en juicio oral y público…Es ya una premisa indiscutida que el tribunal ad quem no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el Juez o Tribunal a quo siempre y cuando cumplan las reglas de la sana crítica”, cuando su persona no solicitó modifique los hechos, sino que revise la Sentencia en función a la concreción errónea del art. 51 de la Ley 1008, ante la falta de los elementos constitutivos del tipo penal; toda vez, que no se identificó el verbo rector que consiste en suministrar a otra persona una sustancia controlada de forma indebida; sin embargo, no fue considerado por el Tribunal de alzada, incurriendo en falta de fundamentación, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que vulnera el derecho al debido proceso. Invoca el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo.

  2. Denuncia el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia respecto al segundo agravio de apelación en el que cuestionó que la Sentencia incidió en valoración defectuosa de la prueba testifical de los funcionarios que estuvieron en el operativo, consistentes en: Omar Choque Churqui, que señaló que, no le constaba que su persona estuviere vendiendo sustancia en lugar público, tampoco pudo constatar que alguien le comprare; David Junior Carrillo expresó que no se pudo identificar personas con nombre y apellido; y, Nilton Huanca Larico, señaló que, no pudo identificar alguna persona que comprare; no obstante, el Auto de Vista impugnado de forma incongruente señaló que: “…existe una fundamentación genérica en el recurso de apelación restringida…sin precisar que testigos fueron a juicio y cuál fue el contenido de cada uno de sus declaraciones”, cuando en su recurso de apelación restringida señaló el nombre de cada testigo y qué fue lo que expresaron ante la ausencia de suministro; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP y vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación congruente. Invoca el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 22 de noviembre de 2021 (fs. 336), interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 341; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al primer motivo de apelación concerniente a la concreción errónea de la aplicación del art. 51 de la Ley 1008; puesto que, señaló que su persona hubiere solicitado modifique los hechos, lo que no resulta evidente, sino que lo que solicitó fue que, revise la Sentencia en función a la concreción errónea de la citada norma sustantiva, ante la falta de los elementos constitutivos del tipo penal; ya que, no se identificó el verbo rector que consiste en suministrar a otra persona una sustancia controlada de forma indebida.

Al respecto, invocó el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo; empero, se limitó a realizar una parcial transcripción de la doctrina legal aplicable de dicho fallo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

No obstante, el recurrente en la fundamentación de este motivo, denuncia la concurrencia de defecto absoluto, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al primer motivo de apelación concerniente a la concreción errónea de la aplicación del art. 51 de la Ley 1008; puesto que, señaló que su persona hubiere solicitado modifique los hechos, cuando lo que solicitó fue que, revise la Sentencia en función a la concreción errónea del art. 51 de la Ley 1008, ante la falta de los elementos constitutivos del tipo penal; toda vez, que no se identificó el verbo rector que consiste en suministrar a otra persona una sustancia controlada de forma indebida; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso en su vertiente fundamentación, implicándole como resultado dañoso que se encuentra impedido de describir precedentes contradictorios al no haber resuelto el Tribunal de apelación el reclamo con la debida fundamentación; de la argumentación expuesta, se observa que, el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el presente motivo deviene en admisible.

En el segundo motivo, reclama que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia respecto al segundo agravio de apelación referente a que la Sentencia incidió en valoración defectuosa de la prueba testifical; puesto que, señaló “sin precisar que testigos fueron a juicio y cuál fue el contenido de cada uno de sus declaraciones”, cuando en apelación señaló los nombres de los testigos y qué fue lo que expresaron ante la ausencia de suministro; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada, incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP, que constituye defecto absoluto y vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación congruente.

Sobre la problemática planteada, invocó el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre; sin embargo, se limitó a realizar una pequeña transcripción de lo que establecería dicho fallo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues una vez más se recalca que, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir una parte del precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

No obstante, el recurrente en la fundamentación de este motivo, denuncia la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia respecto al segundo agravio de apelación referente a que la Sentencia incidió en valoración defectuosa de la prueba testifical; puesto que, señaló que su persona no hubiere precisado qué testigos fueron a juicio y cuál fue el contenido de sus declaraciones, cuando en apelación señaló los nombres de los testigos y qué fue lo que expresaron ante la ausencia de suministro; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso en su vertiente fundamentación congruente, implicándole como resultado dañoso el desconocimiento de contar con una Resolución fundamentada y congruente; de la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fernando Arturo Moreno Caro, de fs. 341 a 345 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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