III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto al primer motivo del recurso de apelación restringida concerniente a la concreción errónea de la aplicación del art. 51 de la Ley 1008; por cuanto, la Juez cometió error en la concreción de los hechos al tipo penal acusado, ya que: i) No existió ningún acto que demuestre que su persona hubiere entregado suministro o provisión ilícita de sustancias controladas; y, ii) No se demostró que su persona hubiere entregado sustancias controladas a otra persona, puesto que, se encontraba en su domicilio; en cuyo mérito, invocó el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre; empero, el Auto de Vista impugnado carente de motivación señaló que: “el tribunal de alzada no puede revisar…cuestiones de hecho, las cuales son verificadas en juicio oral y público…Es ya una premisa indiscutida que el tribunal ad quem no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el Juez o Tribunal a quo siempre y cuando cumplan las reglas de la sana crítica”, cuando su persona no solicitó modifique los hechos, sino que revise la Sentencia en función a la concreción errónea del art. 51 de la Ley 1008, ante la falta de los elementos constitutivos del tipo penal; toda vez, que no se identificó el verbo rector que consiste en suministrar a otra persona una sustancia controlada de forma indebida; sin embargo, no fue considerado por el Tribunal de alzada, incurriendo en falta de fundamentación, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que vulnera el derecho al debido proceso. Invoca el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo.
Denuncia el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia respecto al segundo agravio de apelación en el que cuestionó que la Sentencia incidió en valoración defectuosa de la prueba testifical de los funcionarios que estuvieron en el operativo, consistentes en: Omar Choque Churqui, que señaló que, no le constaba que su persona estuviere vendiendo sustancia en lugar público, tampoco pudo constatar que alguien le comprare; David Junior Carrillo expresó que no se pudo identificar personas con nombre y apellido; y, Nilton Huanca Larico, señaló que, no pudo identificar alguna persona que comprare; no obstante, el Auto de Vista impugnado de forma incongruente señaló que: “…existe una fundamentación genérica en el recurso de apelación restringida…sin precisar que testigos fueron a juicio y cuál fue el contenido de cada uno de sus declaraciones”, cuando en su recurso de apelación restringida señaló el nombre de cada testigo y qué fue lo que expresaron ante la ausencia de suministro; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP y vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación congruente. Invoca el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre.
