TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 567/2022-RA
Sucre, 17 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 20/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 410 a 412 vta., Reynaldo Almonte Illanes impugna el Auto de Vista Nº 85/2019 de 31 de mayo, de fs. 403 a 407 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Mercedes Máxima Condori en representación de José Luis Mamani Condori, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 67/2017 de 22 de agosto (fs. 291 a 304), el Tribunal Primero de Sentencia de Copacabana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Reynaldo Almonte Illanes, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiendo la pena de un año y medio de trabajo comunitarios, “agravándose 2/3 en cumplimiento a la última parte del citado Artículo al ser la víctima adolescente, siendo el total 2 y 1/2 de trabajos comunitarios…” (sic), con costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a calificarse en ejecución del fallo.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Mercedes Máxima Condori de Mamani en su condición de acusadora particular (fs. 343 a 344 vta.) y el imputado Reynaldo Almonte Illanes (fs. 346 a 348 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista Nº 85/2019 de 31 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente advierte la concurrencia de los defectos de sentencia de conformidad al art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el entendido que el fallo de mérito estableció la responsabilidad penal del imputado sin tener prueba plena y fehaciente, pues de la prueba MP-5 se estableció que el menor de acuerdo al examen se le otorgó entre 2 a 3 días de impedimento, además de las versiones contradictorias de los testigos al igual que la víctima, al señalar al objeto que provocó la lesión como cuchillo y posteriormente como navaja; sin embargo, al momento de la requisa no se encontró objeto alguno al imputado, por lo que se desconoce su participación en los daños ocasionados o la acreditación mediante prueba documental, testifical o pericial para la concurrencia de corte, agresión o ataque, debiendo además tener en cuenta que al momento del hecho el padre, la víctima y el imputado se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que al momento de la emisión de la Sentencia la víctima ya había obtenido la mayoría de edad; empero, no concurrió a la audiencia de juicio oral.
Denuncia que la Sentencia carece del cumplimiento de la previsión contenida en el art. 370 del CPP; toda vez, que no sea aplicó el imperativo del compilado adjetivo, al no haberse valorado las pruebas de descargo omitiendo lo más favorable para el imputado ante la duda razonable, entendiendo la sanción con Trabajo Comunitario pese a la inexistencia de prueba plena que demuestre la culpabilidad, afectando derechos y el contexto de las Sentencias Constitucionales 1146/2003-R de 12 de agosto, 1791/2003-R de 5 de diciembre, 1298/04-R de 12 de agosto, 1008/2004-R de 29 de agosto; en ese sentido, resulta evidente que el Auto de Vista impugnado no tomó atención a los agravios denunciados en alzada, teniendo en cuenta que el derecho al debido proceso fue coartado al igual que la libertad probatoria y el derecho a la defensa; asimismo, en los otrosíes cita las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003, además del Auto Supremo 302 de 15 de octubre de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de enero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 4 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación el recurrente advierte la concurrencia de los defectos de sentencia de conformidad al art. 370 del CPP, en el entendido que el fallo de mérito estableció la responsabilidad penal del imputado sin tener prueba plena y fehaciente y demás argumentos expuestos en el acápite III.1 del presente fallo.
Del análisis precedente se advierte que el recurrente incurre en una falta de técnica recursiva, argumentativa y objetiva, teniendo en cuenta que realiza observaciones a defectos de la Sentencia, denunciando las actuaciones del Tribunal de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, correspondía al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retrotraer etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación observando aspectos de la Sentencia, por lo que el motivo en análisis deviniendo en inadmisible.
Respecto al segundo motivo de casación se denuncia que la Sentencia carece del cumplimiento de la previsión contenida en el art. 370 del CPP; toda vez, que no sea aplicó el imperativo del compilado adjetivo, al no haberse valorado las pruebas de descargo omitiendo lo más favorable para el imputado ante la duda razonable, entendiendo la sanción con trabajo comunitarios pese a la inexistencia de prueba plena que demuestre la culpabilidad; en ese sentido, resulta evidente que el Auto de Vista impugnado no tomó atención a los agravios denunciados en alzada, teniendo en cuenta que el derecho al debido proceso fue coartado al igual que la libertad probatoria y el derecho a la defensa.
Con relación al planteamiento precedente, este Tribunal advierte que el recurrente incumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no se percibe el análisis de contraste entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo Nº 302 de 15 de octubre de 2007, que fue citado y/o transcrito de conformidad a los antecedentes del memorial de casación, aspectos que no pueden ser suplidos de oficio por esta Sala Penal, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente; asimismo, si bien se hace incidencia al debido proceso en sentido de que fue coartado al igual que la libertad probatoria y el derecho a la defensa; empero, incumple con lo preceptuado en al acápite anterior del presente fallo, en el entendido que no se detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional vulnerado y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, para que en base a esos insumos este Tribunal abra su competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar en el fondo la pretensión recursiva.
Se deja constancia que las Sentencias Constitucionales Nº 1146/2003-R de 12 de agosto, 1791/2003-R de 5 de diciembre, 1298/04-R de 12 de agosto, 1008/2004-R de 29 de agosto, 1075/2003-R y 1044/2003, no pueden ser consideradas en calidad de precedentes contradictorios, ya que no poseen dicha calidad de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP.
Por los extremos señalados tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Reynaldo Almonte Illanes, de fs. 410 a 412 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Msc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca