Auto Supremo AS/0572/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0572/2022-RA

Fecha: 17-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 572/2022-RA

Sucre, 17 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 09/2022

  1. I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 216 a 228 vta., Julio Fernández Choque, impugna el Auto de Vista N° 27/2022 de 27 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Aldo Zelmar Romero Mercado y Abdias Daniel Romero Singo, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 33/2020 de 30 de noviembre (fs. 127 a 137 vta.), el Tribunal de Sentencia 2° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Abdias Daniel Romero Singo, absuelto de culpa y pena de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia la víctima formuló recuso de apelación restringida (fs. 147 a 161), resuelto por Auto de Vista N° 27/2022 de 27 de enero (fs. 203 a 209), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisibles los motivos primero y segundo del recurso presentado y en el fondo improcedentes ambos motivos.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

  1. Señala que acusó inobservancia a la norma sustantiva penal con relación a la subsunción del tipo penal de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, porque en el caso de autos se demostraron los elementos del tipo penal respecto a la conducta del acusado, vale decir que se demostró que el acusado Abdias Daniel Romero Singo, ha cometido los delitos antes mencionados y para ello en juicio manifestó como teoría fáctica del hecho lo vertido en la acusación fiscal, demostrando que el hecho existió, por lo que su reclamo está dirigido a la conculcación del art. 370 núm. 1) del CPP, además que en el presente caso no se ha asumido una valoración conjunta, armónica e individual de todos los medios de prueba de cargo, aplicando la sana crítica en su vertiente de la lógica y la experiencia, violando la garantía del debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, objetividad y derecho a la defensa.

  2. Indica que acusó errónea valoración de la prueba de cargo y descargo, en contravención de los arts. 124 y 359 del CPP, errónea aplicación de la Ley penal adjetiva en relación a la insuficiencia y contradictoria fundamentación de las Sentencia N° 33/2020 de 30 de noviembre, con relación al art. 394, 407 y 370 núm. 5 y 6, 173 y 169 del CPP, señalando que la Sentencia, en su acápite conclusiones y fundamentación jurídica, establece y hace una mera, llana y simple relación de los documentos colectados e introducidos al juicio y omite dar razones del porqué adopta la decisión de que la prueba de cargo haya sido insuficiente. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 231/2006, 4361/2006 y 236/2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 03 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 09 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Resolviendo el primero motivo, el recurrente denuncia que en apelación restringida acusó inobservancia a la norma sustantiva penal con relación a la subsunción del tipo penal de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, porque en el caso de autos se demostraron los elementos del tipo penal respecto a la conducta del acusado, vale decir que se ha demostrado que el acusado Abdias Daniel Romero Singo, ha cometido los delitos antes mencionados y para ello en juicio manifestó como teoría fáctica del hecho lo vertido en la acusación fiscal, demostrando que el hecho existió, por lo que su reclamo está dirigido a la conculcación del art. 370 núm. 1) del CPP, además que en el presente caso no se ha asumido una valoración conjunta y armonice e individual de todos los medios de prueba de cargo, aplicando la sana critica en su vertiente de la lógica y la experiencia, violando la garantía del debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, objetividad y derecho a la defensa. Al respecto, se tiene que el recurrente no ha establecido precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP.

Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo deviene en inadmisible.

Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia que acusó errónea valoración de la prueba de cargo y descargo y contravención de los arts. 124 y 359 del CPP, errónea aplicación de la Ley penal adjetiva en relación a la insuficiencia y contradictoria fundamentación de la Sentencia emitida en la causa, con relación al art. 394, 407 y 370 núm. 5 y 6, 173 y 169 del CPP, señalando que, en su acápite conclusiones y fundamentación jurídica, establece y hace una mera, llana y simple relación de los documentos colectados e introducidos al juicio y omite dar razones del porque adopta la decisión de que la prueba de cargo haya sido insuficiente, para efecto invoca como precedente contradictorios los Autos Supremos N° 231/2006, 4361/2006 y 236/2007.

Al respecto, se tiene de igual manera que si bien el recurrente ha señalado los precedentes contradictorios con el Auto de Vista impugnado, empero no ha cumplido con su obligación de precisar de forma clara y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 del CPP.

Por otro lado, si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consecuentemente, se establece que los motivos deducidos, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julio Fernández Choque, de fs. 216 a 228 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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