Auto Supremo AS/0573/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0573/2022-RA

Fecha: 17-Jun-2022

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Marcelino Alejandro Huanca Argandoña.

Bajo el epígrafe falta de fundamentación, incongruencia e injusticia en el Auto de Vista objeto del recurso de casación, el recurrente refirió que en su recurso de apelación restringida denunció 5 agravios ampliamente desarrollados y cumpliendo lo establecido en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionados a los defectos de sentencia determinados en los núm. 1), 3), 5), 6) y 9) del procesal penal citado y sólo fueron resueltos 2 agravios; en tal situación, acusó que el Tribunal de alzada actuó de forma ilegal, arbitraria, infundada e incongruente, evidenciando el Auto de Vista impugnado como acto ilegal y omisión indebida, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, al no haber resuelto la totalidad de los agravios, no los vinculó, no valoró y no fundamentó la expresión de ninguno de los agravios señalados ut supra, contrariamente sólo se limitó a verificar una resolución de hecho y no de derecho, en franca violación del principio de congruencia y falta de fundamentación en su elemento descriptivo e intelectivo por vulneración del derecho al debido proceso y de los arts. 124 y 398 del CPP.

Sobre el tema invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1083/2014 de 10 de junio y 1302/2013-S2 de 13 de noviembre, la Sentencia Constitucional (SC) 0752/2002-R de 25 de junio, los Autos Supremos 098/2013-RRC de 15 de abril, 639/2013 de 11 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007, 771/2014-RRC de 19 de diciembre, 131/2012 de 2 de julio, 529/2016 de 19 de mayo y 908/2016 de 27 de julio.

III.2. Recurso del imputado Valentín Huanca Argandoña.

El recurrente previa identificación de los puntos demandados en su recurso de apelación restringida, acusa que el Tribunal de alzada ingreso en error al no haber analizado la ilegal, arbitraria e injusta Sentencia, ingresando en la indebida motivación de los fallos judiciales; o sea, las observaciones realizadas no merecieron fundamentación ni motivación conforme a las reglas de la sana crítica, limitándose a realizar una transcripción de antecedentes que no guardan relación con el recurso de apelación, vulnerando el derecho del debido proceso, a la defensa y los principios de verdad material, congruencia, logicidad, motivación y fundamentación consagrados en los arts. 115.I y II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), al constituirse en un fallo contradictorio e incongruente que derivó en un defecto absoluto y que fue emitido en contraposición a lo determinado en las líneas jurisprudenciales generadas.

Respecto al punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 290/2016-RRC de 21 de abril, 082/2013 de 26 de marzo, 077/2012-RRC de 23 de abril, 271/2013-RRC de 17 de octubre, 250/2012 de 17 de septiembre, 26/2014 de 17 de febrero, 213/2013-RRC de 27 de agosto, 086/2012-RRC de 4 de mayo, 251/2012 de 17 de septiembre, /2013 de 9 de octubre, 408/2013 de 30 de agosto, 011/2013-RRC de 6 de febrero, 085/2012-RA de 4 de mayo, 041/2012-RRC de 16 de marzo, 340/2006 de 28 de agosto y 273 de 6 de septiembre de 2006.

III.3. Recurso del imputado Isaac Mamani Siñani.

  1. Manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, debido a que la Sentencia no realizó la debida fundamentación ni expresó los motivos de hecho y de derecho en los que está basada su decisión y que valor otorgó a los medios de prueba; en tal antecedente, acusó que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado no realizó una debida fundamentación y motivación conforme a lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, dictando una resolución contradictoria e incongruente, viciada de defectos absolutos que vulneraron derechos y garantías constitucionales, dejándole en incertidumbre y en total indefensión al no haberse expresado los preceptos jurídicos aplicables y las razones de su actuar, vulnerando de esta forma su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios la SC 0732/2002-R de 25 de junio y la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero.

  2. Refiriéndose al defecto de sentencia por incumplimiento del art. 370 núm. 9) del CPP, dice haber denunciado que la Sentencia incumplió con lo determinado en los arts. 360 núm. 5) y 123 parte ínfine del procesal de referencia, al no contar ésta con la firma del Juez Técnico Carlos Blanco Quisbert, que no permitió determinar si participó en la deliberación de la Sentencia, situación que estaría en contraposición del principio de inmediación, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, generando un defecto absoluto conforme al art. 169 núm. 3) del CPP.