TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 582/2022-RA
Sucre, 17 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 26/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 791 a 795, Roberto Imbert Gutiérrez impugna el Auto de Vista 164 de 22 de octubre de 2021, de fs. 782 a 787, pronunciado por la Sala Penal tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del recurrente, en contra de Jimmy Iván Ferrel Álvarez y Remberto Vladimir Ferrel Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02 de 10 de marzo de 2021 (fs. 678 a 686), el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jimmy Iván Ferrel Álvarez y Remberto Vladimir Ferrel Álvarez, absueltos de culpa de ser partícipes de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Roberto Imbert Gutiérrez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 732 a 742), resuelto por Auto de Vista 164 de 22 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación se extraen los siguientes motivos:
El recurrente refiere que la Sala de apelación no absolvió el reclamo, realizado en apelación, sobre el defecto de sentencia descrito en el numeral 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que solo habría realizado una transcripción doctrinal en alusión a la adecuación de las conductas a los delitos acusados que al final terminaron desconociendo e ingresando en contradicción, situación que, según el recurrente, le generó dudas e incertidumbre al haberse incumplido las reglas del debido proceso y la legalidad. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 455 de 14 de noviembre de 2005 y Auto de Vista 56/2020 de 14 de diciembre.
Señala que el Tribunal de Sentencia invocó erróneamente las Sentencias Constitucionales 030/2012 y 057/2013 relativa a la prueba idónea para demostrar los hechos y las SC 073/2013, 014/2013, 238/2012 y 135/2013 referente a la valorización de la prueba en su conjunto y la sana crítica del juzgador, indicando que no se realizó una individualización de los tipos penales acusados y que además no se realizó la enunciación del delito de Falsedad Ideológica y que se desconoció los hechos expresados en las acusaciones, incurriendo en los defectos de Sentencias descritos en los numerales 1, 3 y 11 del art. 370 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 405 de 15 de octubre y 771/2014.
Expresa que la Sentencia apelada no explica las razones de hecho y de derecho por las cuales llego a la conclusión de que los acusados no sabían sobre la falsedad de los documentos, coligiendo que existió fundamentación incongruente y omisiva, habida cuenta que, la sentencia resolvió sin exponer los motivos de su decisión, siendo necesario que se expongan los hechos para que el justiciable comprenda la sentencia, incurriendo el Tribunal de Sentencia en un defecto de sentencia descrito en el numeral 5 del art 370 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 504/2004 de 11 de octubre y 188/2013 RRC de 11 de julio.
Arguye que la absolución se fundó en inexistente duda razonable a consecuencia de no haberse acreditado con prueba la responsabilidad penal en los delitos acusados, incurriendo en el defecto de la sentencia descrito en el numeral 6 del art. 370 del CPP, haciendo mención a la SC 0797/2010-R de 2 de agosto que habría sido invocada por el Tribunal de Sentencia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por s u parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer punto, el recurrente, denuncia que el Auto de Vista le genera duda e incertidumbre habida cuenta que no se habría cumplido con las reglas del debido proceso y la legalidad, a razón de que el Tribunal de alzada ingreso en contradicción entre la doctrina transcrita y la parte conclusiva del Auto de Vista incurriendo en un defecto de la Sentencia descrito en el numeral 1 del art. 370 del CPP.
Si bien invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 referente a la adecuación de la conducta a la descripción objetiva de los delitos, Auto de Vista 56/2020 de 14 de diciembre de 2020, AS 455 de 14 de noviembre, Auto de Vista 56/2020, no cumple con la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, de modo que resulta insuficiente la simple mención, invocación, transcripción ni la fundamentación subjetiva, razón por la cual, al no adecuarse a los preceptos descritos en los art. 416 y 417 del CPP, el presente argumento recursivo resulta inadmisible.
Con relación al segundo, tercer y cuarto punto, denuncia que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectos de la sentencia descritos en los numerales 1,3, 5 y 6 del art. 370 del CPP, al no haberse individualizado los tipos penales, no enunciar el delito de Falsedad Ideológica, desconocer los hechos denunciados en las acusaciones, no explicar las razones de hecho y de derecho de su decisión y fundar la absolución en inexistente duda razonable. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 405 de15 de octubre, 771/2014 y la SC 0797/2010-R de 2 de agosto.
Del análisis de los fundamentos expuestos, por el recurrente, es evidente que no identifica los supuestos agravios incurridos por el Tribunal de alzada, en vez de ello se limitan a realizar argumentaciones que se encuentran dirigidos contra la Sentencia, denunciando los defectos de Sentencia descritos en los numerales 1,3,5 y 6 del Art. 370 del CPP, en lugar de precisar si el Auto de Vista le genera al algún agravio, aspectos que imposibilitan dar lugar a la admisibilidad de estos motivos, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
También es patente la invocación de precedentes contradictorios, empero bajo el criterio expuesto anteriormente, el recurrente no cumple con los requisitos contenidos en el párrafo quinto del marco normativo jurisprudencial del presente fallo, toda vez que, omite precisar en términos claros la contradicción existente del Auto de Vista impugnando con el precedente invocado, ya que la simple mención, innovación y transcripción, resultan suficientes para adecuarlos a los preceptos descritos en los arts. 416 y 417 del CPP; con relación a la Sentencia Constitucional, invocada como precedente contradictorio, este no se adecua a los requisitos ya descritos y fundamentados en el marco normativo y jurisprudencial del presente fallo, a razón de que el recurso de casación, va dirigido a impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremos de Justicia, razón por la cual los fundamentos recursivos expuestos en los puntos segundo, tercero y cuarto son inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Roberto Imbert Gutiérrez, de fs. 791 a 795.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca