TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 588/2022-RA
Sucre, 17 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 84/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 22 de marzo de 2022, cursantes de fs. 157 a 160 y de fs. 172 a 182 vta, Elvis Jorge Viraca Usnayo impugna el Auto de Vista 7/2022 de 27 de enero, de fs. 132 a 140, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num.2) y 3) con relación al art. 20 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2021 de 27 de abril (fs. 55 a 75), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Departamento de Oruro, declaró a Elvis Jorge Viraca Usnayo, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num.2) y 3) con relación con el art. 20 del CP, imponiéndo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Elvis Jorge Viraca Usnayo formuló recurso de apelación restringida (fs. 81 a 90 vta), resuelto por Auto de Vista 7/2022 de 27 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Denuncia que el Auto de Vista omitió reparar la vulneración al debido proceso por la Sentencia 11/2021 que incurrió en una inadecuada e insuficiente fundamentación fáctica y probatoria, para determinar que es autor del ilícito de Asesinato incurriendo en vulneración de lo establecido en el art. 370 núm. 5 del CPP; manifiesta que no existe debida fundamentación para configurar la autoría del ilícito; reprocha que el Tribunal de alzada no consideró el aspecto que lo eximía de toda responsabilidad penal, puesto que el día del ilícito no tuvo ningún contacto con la víctima, haciendo caso omiso a su denuncia de insuficiente fundamentación, limitándose a manifestar que se probó con cada uno de los elementos de prueba, de ello se tiene que la resolución sería insuficiente si no contendría alguno de los aspectos señalados, determinación que el recurrente define como errónea puesto que a su entender la Sentencia contiene una insuficiente fundamentación basada en testigos que en ninguna parte de su declaración lo involucraron como autor del ilícito; denuncia que al no haber observado que la fundamentación de la Sentencia se basaba en hechos inexistentes o no acreditados, el Auto de Vista no cumplió con su responsabilidad de precautelar el principio de legalidad.
2) Manifiesta que el Auto de Vista omitió subsanar el agravio de defectuosa valoración de la prueba en que incurrió la Sentencia vulnerando lo establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que la principal testigo de la parte acusadora incurrió en contradicciones respecto a su presencia en la escena del crimen; aspecto que fue denunciado en el recurso de apelación restringida pero que extrañamente no fue considerado por el Tribunal de alzada, bajo el argumento de que no estaba facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia; emitiendo una resolución incompleta vulnerando la responsabilidad de cumplir lo establecido en el Auto de Vista 48/2021, que establece la responsabilidad en alzada de emitir una resolución circunscrita a las reglas de la sana crítica aspecto no acaecido en el caso de autos, toda vez que la resolución recurrida no contiene el requisito mínimo de una adecuada fundamentación al no observar las falencias de Sentencia que incumplió en todos sus aspectos lo dispuesto por el art. 124 del CPP, en vulneración a su derecho a la defensa.
Denuncia que el Auto de Auto de Vista no identificó la errónea valoración de la prueba en Sentencia; aspecto que reclama sea reparado en casación; toda vez que la resolución de alzada al momento de resolver estas falencias simplemente declaró improcedente su recurso, sin considerar lo expresado por el art. 398 del CPP, ya que no contiene un fundamento fáctico, probatorio y jurídico; por lo que al confirmar este defecto de Sentencia incurrió en vulneración al debido proceso incurriendo en incumplimiento de su responsabilidad de ejercer el control de valoración de la prueba realizada por el Juez conforme dispone la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 304/2012 de 23 de noviembre formulado como precedente contradictorio.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 22 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al primer motivo referido a que el Tribunal de alzada no reparó la vulneración de Sentencia que incurrió en inadecuada e insuficiente fundamentación para determinar su culpabilidad como autor del delito de asesinato incurriendo en vulneración de lo establecido en el art.370 núm. 5 del CPP; el recurrente incurre en insuficiente fundamentación del agravio formulado al manifestar que para emitir la resolución condenatoria no se tomaron en cuenta descargos que lo eximían de la comisión del delito pero sin señalarlos e identificarlos en obrados, aspecto que es reiterativo en cuanto a su denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados que el Auto de Vista omitió considerar, toda vez que su denuncia se limita a la formulación de disconformidad con lo resuelto; por los aspectos manifestados se evidencia la carencia argumentativa en cuanto al motivo invocado para justificar su denuncia de insuficiente fundamentación de Sentencia; por cuanto, una cosa es cuestionar la falta de fundamentación de la resolución recurrida pero es menester alegarla de manera argumentada, lo que deviene en inexistencia de fundamentación; en consecuencia, la referida carencia en la fundamentación del motivo incurrida por el recurrente, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, toda vez que tampoco se formulan precedentes contradictorios contra el Auto de Vista recurrido; por lo que, se tiene que no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior, en cuyo efecto el motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo agravio, se tiene que el recurrente manifiesta que el Auto de Vista incurrió en defectuosa y errónea valoración de la prueba vulnerando lo establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que el Tribunal de Sentencia no consideró las contradicciones de la principal testigo de cargo que no pudo precisar su presencia en la escena del crimen no existiendo certeza de que fuera autor del ilícito; denuncia que la resolución del Tribunal de alzada vulnera el debido proceso toda vez que emitió una resolución al margen de las reglas de la sana crítica puesto que tampoco consideró las falencias de Sentencia que incumplió en todos sus aspectos lo dispuesto por el art. 124 del CPP.
Acusa que el Tribunal de alzada validó equivocadamente la errónea valoración de las pruebas en Sentencia ya que en obrados no existe respaldo a su determinación que acredite su autoría en la comisión del delito de asesinato; citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 304/2012 de 23 de noviembre, relativo al deber del Tribunal de alzada de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por en Sentencia; manifestando que es aplicable al caso porque el Auto de Vista recurrido no cumplió ninguno de los preceptos contenidos en la doctrina legal aplicable invocada al omitir el cumplimiento de su responsabilidad de realizar el control de logicidad de Sentencia; por los aspectos manifestados se tiene que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 416 del CPP, denunciando el recurrente transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, invocando precedente contradictorio para su denuncia, conforme el citado Autos Supremo supra; por lo que, se puede advertir que la parte recurrente cumple con su obligación de invocar precedente jurisprudencial y precisa como contradicción la inobservancia o errónea aplicación de la ley e incorrecta apreciación de las pruebas aspectos por los cuales expresa que sus acciones no se adecuan al ilícito penal de Asesinato. Correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declarar ADMISIBLE el recurso de casación presentado por Elvis Jorge Viraca Usnayo mediante los memoriales de fs. 157 a 160 y 172 a 182 vta; únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca