III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Denuncia que el Auto de Vista omitió reparar la vulneración al debido proceso por la Sentencia 11/2021 que incurrió en una inadecuada e insuficiente fundamentación fáctica y probatoria, para determinar que es autor del ilícito de Asesinato incurriendo en vulneración de lo establecido en el art. 370 núm. 5 del CPP; manifiesta que no existe debida fundamentación para configurar la autoría del ilícito; reprocha que el Tribunal de alzada no consideró el aspecto que lo eximía de toda responsabilidad penal, puesto que el día del ilícito no tuvo ningún contacto con la víctima, haciendo caso omiso a su denuncia de insuficiente fundamentación, limitándose a manifestar que se probó con cada uno de los elementos de prueba, de ello se tiene que la resolución sería insuficiente si no contendría alguno de los aspectos señalados, determinación que el recurrente define como errónea puesto que a su entender la Sentencia contiene una insuficiente fundamentación basada en testigos que en ninguna parte de su declaración lo involucraron como autor del ilícito; denuncia que al no haber observado que la fundamentación de la Sentencia se basaba en hechos inexistentes o no acreditados, el Auto de Vista no cumplió con su responsabilidad de precautelar el principio de legalidad.
2) Manifiesta que el Auto de Vista omitió subsanar el agravio de defectuosa valoración de la prueba en que incurrió la Sentencia vulnerando lo establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que la principal testigo de la parte acusadora incurrió en contradicciones respecto a su presencia en la escena del crimen; aspecto que fue denunciado en el recurso de apelación restringida pero que extrañamente no fue considerado por el Tribunal de alzada, bajo el argumento de que no estaba facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia; emitiendo una resolución incompleta vulnerando la responsabilidad de cumplir lo establecido en el Auto de Vista 48/2021, que establece la responsabilidad en alzada de emitir una resolución circunscrita a las reglas de la sana crítica aspecto no acaecido en el caso de autos, toda vez que la resolución recurrida no contiene el requisito mínimo de una adecuada fundamentación al no observar las falencias de Sentencia que incumplió en todos sus aspectos lo dispuesto por el art. 124 del CPP, en vulneración a su derecho a la defensa.
Denuncia que el Auto de Auto de Vista no identificó la errónea valoración de la prueba en Sentencia; aspecto que reclama sea reparado en casación; toda vez que la resolución de alzada al momento de resolver estas falencias simplemente declaró improcedente su recurso, sin considerar lo expresado por el art. 398 del CPP, ya que no contiene un fundamento fáctico, probatorio y jurídico; por lo que al confirmar este defecto de Sentencia incurrió en vulneración al debido proceso incurriendo en incumplimiento de su responsabilidad de ejercer el control de valoración de la prueba realizada por el Juez conforme dispone la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 304/2012 de 23 de noviembre formulado como precedente contradictorio.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
