III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa relación de antecedentes expone que la Sentencia incurrió en incongruencia formal omisiva al otorgar respuesta de manera arbitraria que no condicen con la entrevista psicológica y la declaración en cámara Gessel de la víctima, además de no realizar una valoración razonable de las pruebas al no considerar las contradicciones en la relación probatoria afectando el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia de las resoluciones, que además fueron denunciados en apelación restringida, pues de la afirmación del abuso sexual a la menor resulta no evidente, ya que ni siquiera se propaló toques en la vivienda de Montero ni en la del Cambodromo, teniendo de por medio el testimonio de la entrevista psicológica que da cuenta de la falta argumentativa al incidir en los toques corporales, incongruencias en el testimonio psicológico y en la cámara Gessel, por lo que se arribó a conclusiones en base a ambos medios probatorios que generan duda razonable que favorece al imputado.
Respecto al dictamen pericial de 8 de junio de 2016 emitido por psicólogo clínico forense, que concluyó afirmando que no se encontró indicadores de psicopatía, no se observó mecanismos psicopáticos ni psicóticos, descartando parafilias, entendiendo que no existe desviación o inclinación sexual como fetichismo, exhibicionismo, pedofilia o voyerismo, mecanismos probatorios que no fueron considerados por la autoridad judicial y menos en la Sentencia al haberse valorado defectuosamente las pruebas acreditadas y menos considerar los hechos no probados “se estaría cumpliendo lo previsto en el art. 407 con relación al art. 470 inciso 6) del CPP” (sic).
Denuncia el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de la previsión contenida en los arts. 169 inc. 3) del CPP, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), pues el Auto de Vista impugnado sostiene que la Sentencia se sustenta en la correcta valoración de la prueba, sin justificar ese extremo omitiendo la debida motivación vulnerando el debido proceso en su vertiente derecho a una resolución debidamente motivada, ya que del fundamento de la referida resolución se tiene que la parte impetrante no hubiese acreditado respecto a que el testimonio de la menor contenía contradicciones al referir hechos distintos generando duda razonable, pues el testimonio de la menor y el dictamen pericial no fueron valorados adecuadamente, por lo que se evidencia que la Resolución de alzada carece de motivación, más por incidir que se otorgó determinado valor a las pruebas de cargo, que no existiría contradicción entre el informe preliminar de psicología y el certificado emitido por el perito, sin justificar o demostrar dichos extremos; en ese sentido, el Tribunal de alzada no establece si en la Sentencia se dio o no respuesta a los argumentos, declaración y fundamentos del imputado, menos se estableció como hecho probado si se convivió con la menor en Montero, tampoco se estableció si en el dictamen pericial se aplicó o no pruebas específicas para evaluar el riesgo de violencia sexual y establecer psicopatía en delincuentes violentos, incurriendo en incongruencia formal omisiva, vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución congruente.
