Auto Supremo AS/0609/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0609/2022-RRC

Fecha: 23-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 609/2022-RRC

Sucre, 23 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 164/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 1372 a 1376 vta., María Virginia Centellas Ortíz, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 59/2021 de 26 de mayo, de fs. 1312 a 1320, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Yolanda Modesta Miranda Oquendo, por la presunta comisión del delito de Lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 31/2019 de 4 de julio (fs. 1120 a 1157 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Virginia Centellas Ortíz, culpable y autora de la comisión del delito de Lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más costas a favor del Estado y, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia; al haberse acreditado el siguiente hecho:

La víctima, debido a su avanzada edad y ante la posibilidad de sufrir cáncer uterino porque padecía de tumores uterinos, se hubiera sometido a una cirugía de miomatosis uterina; la cual, hubiera sido realizada por la Dra. Virginia Centellas Ortíz el 20 de septiembre de 2012, cirugía que le hubiera provocado una lesión que constituye una negligencia médica, siendo que durante el procedimiento le produjo una fístula bésico vaginal produciéndole una incontinencia urinaria; la cual, empeora con la edad, conllevando incluso a afecciones psicológicas, debido a que tiene que utilizar pañales de manera permanente; además, señala que para solucionar ese problema se le generó mayores gastos económicos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada María Virginia Centellas Ortíz, formuló Recursos de Apelación Restringida (fs. 1197 a 1200 y 1232 a 1264), alegando los siguientes agravios:

Recurso de fs. 1197 a 1200:

Como único agravio planteado es referido a que la Sentencia apelada contendría el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP y con ello también la existencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación a la existencia del dolo.

Recurso de fs. 1232 a 1264:

El mismo no será motivo de análisis debido a que la resolución impugnada determino que ante la interposición del primer recurso de apelación restringida, activó el mecanismo de impugnación y los actos procesales que rigen en lo posterior y ante la aplicación del art. 408 del CPP al momento de presentar el segundo recurso, este no es de conocimiento, debido a que esa práctica no está permitida legalmente.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada sustenta que la parte acusada respecto de la víctima tenía una posición de garante porque tenía el deber de evitar el resultado, atendiendo que si bien la obligación que asume un médico no es una obligación de resultado, dicha obligación también implica que el profesional médico tiene un deber genérico de evitar un resultado dañino; en este caso, para el sujeto activo y se hace referencia a la posición de garante pues la parte acusada tenía la obligación de impedir la producción del resultado dañino, en virtud del deber asumido en razón a su cargo o profesión y papel en la intervención médica realizada a la víctima y tenía el deber no solamente de realizar la cirugía de histerectomía, sino de evitar el resultado dañino; en este caso, evitar la perforación de la vejiga que derivó en la fístula bésico vaginal.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 225/2022-RA de 11 de abril, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos, planteados por los recurrentes:

  1. El Auto de Vista es confuso y contradictorio, pues con la notificación de la Sentencia N° 31/2019, presentó dos Recursos de Apelación Restringida; sin embargo, el Tribunal de Alzada declara la admisibilidad del primero y la inadmisibilidad del segundo, bajo el principio de preclusión por consumación, previsto en el art. 16 de la Ley N° 025 Ley de Órgano Judicial (LOJ); con ese antecedente, alega que, ambos recursos fueron presentados dentro del plazo previsto por la norma legal, incurriéndose, por parte del Tribunal de Apelación, en franca violación del derecho a la defensa establecido en el art. 115.II con relación al art. 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

  2. El Auto de Vista impugnado no realizó un análisis del elemento subjetivo del tipo penal previsto por el art. 270 del CPP, considerando que, esa Resolución, suprime la inexistencia del dolo, reconociendo que en la intervención quirúrgica no hubo conducta dolosa, accionar omisivo con el que se ha vulnerado los presupuestos procesales establecidos en el art. 13 quater del CP (Delito doloso y culposo).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: 1.- El Tribunal de Alzada al haber declarado inadmisible el segundo Recurso de Apelación Restringida, hubiere lesionado el derecho a la defensa; y 2.- El Auto de Vista impugnado no realizó un análisis del elemento subjetivo del tipo penal previsto por el art. 270 del CPP, considerando que, esa Resolución, suprime la inexistencia del dolo vulnerado los presupuestos procesales establecidos en el art. 13 quater del CP; en consecuencia, corresponde la verificación de la existencia del defecto planteado y sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes contradictorios invocados.

III.1. Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.

Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez o tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.

La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa

IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.3. Análisis del caso concreto.

Respecto al primer motivo, la recurrente detalla que, el Tribunal de Alzada al haber declarado inadmisible el segundo Recurso de Apelación Restringida, hubiere lesionado el derecho a la defensa y por lo tanto, no se conocieron ni analizaron todos los argumentos presentados en ese recurso, por cuanto no pudo ejercer el derecho a la defensa; aspectos que en suma, sirvieron para explicar el resultado dañoso emergente del Auto de Vista impugnado; en consecuencia, el motivo es declarado admisible en la vía de flexibilización.

Con la finalidad de verificar lo denunciado por la recurrente nos remitimos al contenido del Auto de Vista, de donde se observa que respecto del segundo recurso de apelación restringida evidentemente lo declara inadmisible; no obstante, verificando el contenido de su fundamentación la misma resulta emergente de la aplicación del contenido el art. 408 del CPP, siendo que dicha instancia explica que si bien su segundo recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto por la norma; sin embargo, realiza la precisión del art. 16 de la Ley 25 -Ley del Órgano Judicial- el cual establecería la preclusión de etapas; y en este caso, resultaría aplicable, debido a que esta norma contendría tres momentos para que pueda cumplirse; el primero, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad; segundo, por haberse ejercido válidamente la facultad y que ese ejercicio de la facultad sea integral de tal manera que no puede completarse luego; y tercero, por cumplir una actividad incompatible con lo anterior; de estas aclaraciones, señala que en este caso se operó la preclusión por consumación de una facultad, argumentado que esta se aplicó debido a que la recurrente con su primer recurso ya hizo uso de su derecho a la impugnación.

Bajo esas precisiones, este Tribunal comparte el criterio expuesto por el Auto de vista debido a que la oportunidad para la interposición de su derecho a la impugnación prospera en una sola oportunidad siendo que el art. 408 del CPP de manera clara establece en el segundo párrafo posterior a la interposición del recurso de apelación restringida no podrá invocarse otra violación; en el presente caso, la recurrente pretende no solamente incorporar otras violaciones sino hacer valer otro recurso de apelación restringida, cuando ya ejerció con su derecho a la impugnación ante la interposición del primer recurso de apelación; consecuentemente, este motivo resulta infundado debido a que el Tribunal de alzada explicó de manera fundada la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso con base a aplicación de lo previsto por los arts. 124 y 408 del CPP, resultando este motivo infundado.

Con relación al segundo motivo, la recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado no realizó un análisis del elemento subjetivo del tipo penal previsto por el art. 270 del CPP, considerando que, esa Resolución, suprime la inexistencia del dolo, reconociendo que en la intervención quirúrgica no hubo conducta dolosa, accionar omisivo con el que se ha vulnerado los presupuestos procesales establecidos en el art. 13 quater del CP (Delito doloso y culposo).

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios dos precedentes de los cuales se observa:

Auto Supremo 383/2003 de 7 de agosto, emitido con el Código de Procedimiento Penal de 1972:

“si como producto de la operación a la que fue sometido el querellante, el galeno acusado del delito de lesiones graves y leves, no cobró ningún honorario profesional y, además de no constar en el expediente ni antes de la dictación de sentencia absolutoria y menos antes de pronunciar el Auto de Vista de condena por delito diferente al auto de procesamiento, que se hubiera ordenado se practique un nuevo examen médico en la persona de Julio Cesar Solíz Fernández; elementos que suficientemente conducen a que el Supremo Tribunal tenga que corregir la infracción del art. 270-2) del Código Penal con relación al art. 15 del mismo cuerpo de leyes, en virtud de que la Corte ad quem al emitir juicios subjetivos carentes de fuerza probatoria incurrió en las causales de casación previstas en el los inc. 1º) y 4º) del art. 298 de la Ley Procesal Penal”.

Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, que por un lapsus en el Auto de Admisión se consigna como 27/2005; este precedente emerge de la contradicción que hubiera existido con el Auto Supremo 383/2003 de 7 de agosto; que en la parte pertinente refiere:

“Que, la segunda contradicción jurídica está determinada en el Auto de Vista impugnado que mantiene la adecuación del hecho culposo al delito doloso de lesiones gravísimas aplicando el artículo 15 del Código Penal; aspecto que contradice al Auto Supremo Nº 383 de 13 de agosto de 2003, donde se mandó a rectificar el error señalado.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo. La prueba plena despeja la duda razonable y genera convicción en el juzgador. El hecho atribuido al imputado tiene características de no tener el debido cuidado y no puede se subsumido al delito doloso de lesiones gravísimas.

El Código Penal en su artículo 13 Quater indica: "Cuando la ley no conmine expresamente con pena el delito culposo. Sólo es punible el delito doloso". En consecuencia, ningún hecho calificado como imprudente puede subsumirse a un tipo penal que tenga como elemento subjetivo el dolo como es el delito de lesiones gravísimas previsto en el artículo 270 del indicado código penal sustantivo.

Siendo evidente la insuficiencia de prueba que llevó a la duda razonable al juzgador, causando error en la calificación del hecho imprudente como delito de lesiones gravísimas. Esta situación inadvertida por el Tribunal de Apelación a dado lugar a que no se aplique el artículo 413 in fine del Código de Procedimiento Penal. En el sub lite no es necesario la realización de un nuevo juicio, debiendo dictar nueva sentencia conforme la presente doctrina legal aplicable”.

Respecto de estos precedentes contradictorios se debe tener en cuenta que el primero no contiene doctrina legal aplicable debido a que fue emitido cuando estaba vigente el CPP de 1972, con el que anteriores magistrados de esta Sala Penal que ya no se encuentran en funciones admitieron el recurso de casación planteado y resolvieron en el fondo mediante el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril y consideraron como precedente contradictorio el Auto Supremo 383 de 13 de agosto de 2003 emitido en aplicación del CPP de 1972; no obstante, posteriormente, nuevas autoridades de esta Sala en mérito a la Sentencia Constitucional 259/2014 de 12 de febrero que estableció: “el Tribunal Supremo de Justicia, se halla vinculado a sus propias interpretaciones; sin embargo, también se encuentra facultado para cambiar de criterio,…” (el resaltado es propio), cambiaron de criterio, en sentido de que no todo Auto Supremo podía ser invocado en calidad de precedente contradictorio a los efectos de la casación, sino únicamente aquellos que correspondan al sistema procesal penal actual, en cuyo efecto, posterior a la emisión de los Autos Supremos 018/2015-RA de 8 de enero; y, 276/2015-RRC de 30 de abril emitidos en el caso de autos, emitieron el Auto Supremo 668/2015-RA-L de 21 de septiembre que ante la invocación del Auto Supremo 506 de 3 de octubre de 2009 (que resolvió una causa en vigencia del CPP de 1972), estableció que: “…se debe tener presente que no todo Auto Supremo puede ser invocado en calidad de precedente contradictorio a los efectos de la casación, sino únicamente aquellos que correspondan al sistema procesal penal actual, dado que el objetivo del recuso casacional es la de uniformar la jurisprudencia nacional, tarea imposible de cumplir con cualquier otro fallo que no corresponda al sistema procesal penal vigente”. En el mismo entendido se pronunciaron en el Auto Supremo 704/2016-RA de 19 de septiembre que respecto a la invocación de la Resolución 48 de 17 de enero de 2001, señaló que: “resolvió una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, la referida resolución judicial no puede considerarse precedente oponible al presente caso por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio…”, criterio que reiteraron en el Auto Supremo 941/2016-RA de 25 de noviembre; razonamientos que continúan asumidos al presente; por cuanto, esta Sala Penal entiende, que en el anterior sistema de enjuiciamiento los recursos de apelación y casación tenían otros fines al sistema actual, entonces un Auto Supremo que corresponde a una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, no puede considerarse precedente oponible al sistema vigente, toda vez, que corresponde a un sistema procesal distinto al acusatorio, criterio que además de ser explicado en reiterados Autos Supremos como se señaló precedentemente y en el presente caso los precedentes contradictorios invocados emergen de una interpretación que surgió en la aplicación del CPP de 1972; en consecuencia, al haberse modificado el lineamiento jurisprudencial posterior a la emisión del Auto Supremo 97/2005, en aplicación del art. 420 segundo párrafo se entiende que los precedentes contradictorios no resultan aplicables al caso concreto.

Debe quedar claro que este Tribunal tiene la potestad de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

En ese sentido, explicado el cambio de criterio respecto a los Autos Supremos que fueron resueltos en vigencia del CPP de 1972, en el presente caso, se advierte que los Autos Supremos invocados por el recurrente; el primero, fue emitido a emergencia de la tramitación del Código de Procedimiento Penal de 1972; y el segundo, fue emitido a raíz de la contradicción que se hubiera advertido respecto del primero; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de efectuar la labor que le encomienda la ley; es decir, se ve impedido de cualquier posibilidad de verificación de contradicción; por lo que, este motivo resulta infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por María Virginia Centellas Ortíz, de fs. 1372 a 1376 vta., con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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