Auto Supremo AS/0613/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0613/2022-RRC

Fecha: 23-Jun-2022

3. Análisis del caso concreto

Identificado los precedentes invocados por la recurrente se tiene que sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado abrió su competencia con relación a los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 inc. 1) del CPP, con argumentos de forma "..Que en el caso concreto se tiene que la recurrente no invoco junto a los motivos que configuren su agravio, no identifica la inobservancia o errónea aplicación de la ley, que no aclara que parte del 370.1) se va resolver, no señala que derecho o garantía constitucional se llega a trastocar y por último no dio cumplimiento al art. 408 del CPP."

En este caso, se debe tener en cuenta, si el Tribunal de alzada advirtiera en el recurso de apelación restringida, omisiones o defectos de forma con relación a los requisitos exigidos en los arts. 407 y 408 del CPP, deberá hacer conocer este aspecto al recurrente, precisando de manera clara y expresa las carencias de forma que se observan, a fin de que el apelante corrija o amplíe su recurso de apelación restringida, otorgando el plazo de tres días indefectiblemente bajo apercibimiento de rechazo para que subsane esos defectos, como previene el art. 399 del CPP; en ese entendido, el Tribunal de alzada no debe declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida con el fundamento de carencia de los requisitos de forma, sin que previamente se haya concedido al recurrente el plazo previsto en el artículo precedentemente citado, a fin de que el recurso de apelación restringida se encuentre libre de defectos, para que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre el fondo de los puntos impugnados; en consecuencia, el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida debe observar las cuestiones de forma con base al art. 399 del CPP y si pese a esa previsión la parte apelante no cumpliría dicha observación se aplicará lo pertinente de la referida norma; y si la resolución del tribunal de alzada determina la admisibilidad de la apelación planteada ineludiblemente deberá pronunciarse en el fondo de lo pretendido, teniendo en cuenta que ya se hubiera cumplido con el análisis de admisibilidad; lo contrario, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que se constituye en defecto absoluto.

En consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada tal como denuncia la imputada en casación, en contradicción con el Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre incurrió en una deficiente fundamentación, en relación al defecto de sentencia, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, omitiendo una respuesta puntual y específica a la alegación hecha en apelación, generando incertidumbre en la imputada en los términos desarrollados por los entendimientos jurisprudenciales destacados en el acápite anterior del presente fallo, correspondiendo se deje sin efecto la resolución recurrida a los fines de que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución, en estricta aplicación del art. 124 del CPP; por lo que, corresponde declarar fundado el presente recurso y disponer que la misma Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita una nueva resolución resolviendo en el fondo el agravio planteado en su apelación.

En consideración que esta Sala también apertura su competencia para el análisis del tema relativo a la fijación de la pena, es menester acudir al precedente invocado por la parte recurrente consistente en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, citado como precedente contradictorios, está referido al sistema de fijación de la pena, que asume criterios de fijación de la pena por un lado y, por otra, la debida fundamentación de dicha fijación, acordes al reclamo de la supuesta inobservancia de los arts. 20, 37, 38, 39 y 40 del CP, siendo estos concretos a la labor de aplicación de la pena con base en la Constitución y el principio de proporcionalidad; por lo que, esa labor no puede ser soslayada con argumentos pueriles como sucede en el presente caso, alejados del control de legalidad correspondiente al Tribunal de apelación, que debe determinar si la fundamentación realizada por el tribunal de juicio permite a las partes involucradas en el proceso conocer cómo se ha fijado la pena, qué atenuantes y qué agravantes han sido consideradas para el efecto, labor que no ha sido cumplida debidamente, ante la falta de respuesta adecuada al reclamo sobre la falta de fundamentación en la fijación de la pena por el juzgador de Sentencia. En consecuencia, ante la evidente infracción de las normas penales adjetivas en la que incurrió el Tribunal de alzada, al no haber realizado el control correspondiente respecto a la fijación de la pena y a su falta de fundamentación, soslayando su obligación con argumentos que denotan un desconocimiento de su propia competencia, aspecto por el que el presente recurso deviene en fundado.