III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 020/2022-RA de 1 de febrero (fs. 108 a 111 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
La recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, que vulnera lo previsto por el art. 124 del CPP, y constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) de la referida norma; en relación a: i) Primer motivo de apelación referido a que la Sentencia no realizó un proceso de subsunción adecuado entre el hecho y los elementos constitutivos del tipo penal por el que fue condenada, en el que, claramente describió que, la Sentencia la condenó por un hecho que no fue acusado, aspecto que fue reconocido por el Auto de Vista que señaló que: “la Sentencia además en este acápite señala otro incidente que si bien no está en la acusación es considerado una circunstancia relativo al hecho aspecto que habría sido referido por PALMIRA HUAYHUASI ARGUELLAS, aspecto citado en el CONSIDERANDO IV"..como podemos permitir que esa clase de personas estén en la junta Escolar los padres de familia no saben que es de una familia de antisociales, más conocido como cullaguas, tenemos que hacer volar", que demuestra la inobservancia del tercer párrafo del art. 342 del CPP, que prohíbe la inclusión de hechos no contemplados en alguna de las acusaciones; y, también relacionada con la prohibición expresa del art. 362 del compilado adjetivo penal citado; ii) Segundo agravio de apelación, basado en la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia, puesto que, no explicó por qué y cómo el hecho acreditado en juicio se subsumiría en el delito de Injuria y, cómo a partir de los elementos de convicción judicializados se ejercitó el proceso de subsunción; sin embargo, el Auto de Vista se limitó a establecer que su persona no estableció cuál elemento del tipo penal acusado no hubiere concurrido, aspecto que no resulta cierto, puesto que, su agravio estaba fundado en la falta de fundamentación sobre el proceso de subsunción que debía ser establecido en la decisión especial, habiendo señalado con claridad que el elemento subjetivo del tipo penal no fue acreditado; empero, no fue considerado en la respuesta del Tribunal de alzada; y, iii) Tercer agravio de su apelación concerniente a la falta de fundamentación en la Sentencia sobre el valor otorgado a cada medio de prueba incorporado al juicio oral, en el que precisó que en la Sentencia tan solo se consignó la trascripción de la declaración prestada en juicio oral de los testigos, sin establecer los motivos sobre cuál el valor otorgado a esos medios de prueba y por qué se los consignó como creíbles para dar por demostrada la acusación; no obstante, el Auto de Vista se limitó a cuestionar que el fundamento impugnatorio resultaba genérico y no específico de qué testigos o prueba documental estaba relacionada su denuncia, cuando claramente señaló, las dos únicas declaraciones testificales incorporadas a juicio oral; no obstante de ello, afirma la recurrente que, dichos agravios de apelación no fueron respondidos con fundamento válido, limitándose a alegar el Auto de Vista que el razonamiento de la Juez resultaba correcto, lo que discurre en defecto absoluto, previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, ya que el derecho a una resolución fundamentada hace al debido proceso; sin embargo, sus agravios de apelación fueron declarados improcedentes, confirmando la Sentencia injusta e ilegal, incumpliendo el Auto de Vista lo previsto por el art. 398 del CPP, puesto que, no cumplió con la motivación debida. Invoca los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.
Por otra parte, la recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia que incurrió en errónea aplicación del art. 287 del CP, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, no explicó cuál la conducta asumida por su persona que llevó a la Sentencia a dar por probados los fundamentos de la acusación, asumiendo el Tribunal de alzada la misma línea de decisión de la Sentencia y bajo los mismos argumentos erróneos, la confirmó, no considerando que, al ejercitar el proceso de subsunción, el juzgador debe describir primeramente el hecho acusado y demostrado en juicio oral para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, habiendo sido condenada por haber señalado conforme refiere la Sentencia que: “empezó a hablar como vamos a permitir que esté en la Junta Escolar, de qué clase de familia vino su papá es el Cullaguas, la verdad no se empezó a decir que era la familia de muy baja reputación”, fundamento que su persona jamás mencionó; no obstante de ello, no condicen con las exigencias normativas del tipo penal previsto en el art. 287 del CP, porque no resultan siendo peyorativas u oprobiosas en su esencia, y sustancialmente no tienen un fin injuriante, menos están revestidas de una intencionalidad de ofender o tienen un carácter directo en relación a la presunta víctima, como erróneamente lo afirmó la Sentencia; no obstante, fue ratificada por el Auto de Vista, no controlando que en la Sentencia no se demostró el animus injuriandi menos el dolo que exige la consumación de este tipo penal, siendo que la Sentencia se limitó a realizar un análisis de otros hechos (como la elección de un guaripolero, entre otros), sin ninguna relación con lo fáctico de la acusación presentada en su contra, olvidando que la configuración del ilícito de Injuria es atribuible a quien obra para agredir directamente la honra o el crédito ajeno del sujeto pasivo, llenando de tal forma los requisitos del dolo. Al respecto, invoca el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006.
