III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 092/2022-RA de 15 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado vulnera los arts. 171 y 173 del CPP, refiriendo la existencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del mismo Adjetivo Penal; a tal efecto, cuestiona los actuados investigativos y el requerimiento acusatorio del Ministerio Público citando el art. 124 del CPP, en relación a la prueba documental introducida a juicio estimándola insuficiente y que la testifical no generó duda razonable sobre su participación en el hecho, lo que determinó aplicar lo más favorable a ella; manifiesta también que sin embargo de la magra interposición del recurso de apelación restringida del Ministerio Público, el Auto de Vista que declara la procedencia y resuelve anular totalmente la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal llamado por Ley, lo hace sin fundamento probatorio intelectivo, analítico, crítico y lógico, además sin tomar en cuenta la conducta de la imputada ni el nexo causal entre ella y los hechos acusados, vinculados a la valoración defectuosa de la prueba, denotando inobservancia de la ley sustantiva penal relacionada con el art. 48 de la Ley 1008 en franca vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, omitiendo también considerar que no es necesario encontrar a la imputada en posesión física de la sustancia controlada sin elementos probatorios, sin previamente verificar la existencia de la droga y posesión de la misma, incurriendo en una apreciación incorrecta de la conducta.
Advierte también que, el Tribunal de alzada incurre en incongruencia ultra petita al despojarse de su investidura como controlador de logicidad pretendiendo suplir errores y omisiones a partir de que el apelante que resultó ser el Ministerio Público, no cumplió con los requisitos de admisibilidad, mostrando carencia de expresión de agravios, falta de identificación de normas violadas o aplicadas erróneamente y la aplicación que se pretende, menos reclamó la falta, insuficiente o contradictoria motivación; sin embargo, introduce como defecto previsto en el art. 370.5) del CPP, deduciendo un invento del tribunal de alzada que de oficio y arbitrariamente introduce en el Auto de Vista, toda vez que el único motivo recursivo deduce inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, incurriendo en el defecto procesal del art. 169.3) del CPP.
Asimismo, refiere que, el pronunciamiento de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, además en incorrecta y falsa apreciación y valoración de la prueba testifical de la coacusada que no compareció a juicio y motivó la renuncia de prueba por parte de la representación fiscal. Al respecto, invoca doctrina y jurisprudencia del Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, vinculados a la valoración probatoria, a la facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia y reglas de la sana crítica que no los relaciona, vincula ni justifica.
Finalmente, como corolario recursivo la apelante invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 387/2018-RRC de 11 de junio, 320/2015-RRC de 20 de mayo y 041/2016-RRC de 21 de enero.
