TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 627/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 43/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 02 de marzo de 2022, cursante de fs. 464 a 475, Eulalia Challa Laime impugna el Auto de Vista Nº 71/2021 de 15 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Bernabé Chura Paco en contra de Sinforiano Mamani Orellana, Aloise Ernesto Ríos Marca y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Agravación en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 337, 335 y 346 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2015 de 23 de marzo (fs. 262 a 282), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Oruro, declaró a: Eulalia Challa Laime, culpable de la comisión del delito de Estelionato en grado de autora, previsto y sancionado por los arts. 337 y 20 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; a Sinforiano Mamani Orellana y Aloise Ernesto Ríos Marca, cómplices del citado delito de Estelionato, imponiendo la pena y un año de reclusión, siendo absueltos todos los acusados de los delitos de Estafa y Agravación en caso de victimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Eulalia Challa Laime, formula recurso de apelación restringida (fs. 295 a 305), resuelto por Auto de Vista 71/2021 de 15 de octubre (fs. 430 a 445), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia apelada; además, improcedente la apelación incidental relativa a la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, confirmando el Auto Interlocutorio N° 29/2015 de 24 de febrero (fs. 37 a 39 vta.).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación presentado, la recurrente realiza previa relación de los antecedentes del caso, y comunicando el fallecimiento del co-acusado Sinforiano Mamani Orellana y el acusador particular Bernabé Chura Paco, plantea:
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva emergente de una defectuosa valoración de la prueba y defectuosa subsunción penal, que hace la sentencia con insuficiente y contradictoria fundamentación, resaltando que hubo defectuosa valoración de prueba a fines de su condena, tomando en cuenta elementos investigativos que no constituyen prueba por si mismos, como las pruebas MP-D-1; MP-D-13; MPD-D-18; MP-D-20 y VCH-D-2. Señala que el Auto de Vista impugnado hubiere cometido arbitrariedad, vulnerando los aspectos del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), afectando su derecho a la defensa en su componente al derecho recursivo, no realizando fundamentación precisa, coherente, clara y realizando incorporaciones de oficio sobre sucesos, razonamientos o apreciaciones que no existen en sentencia menos en el recurso de apelación, ni absuelve en cuanto al delito de Estelionato en sus componentes o características del bien litigioso o ajeno, entremezclando las características de los delitos de Estafa y Estelionato, incluyendo el de víctimas múltiples, sin tener en cuenta que por el delito de Estafa y agravante de víctimas múltiples fue absuelta y no existió recurso al respecto.
La recurrente sostiene que estos hechos y omisiones constituyen defectos absolutos no convalidables conforme el art. 169 inc. 3 del CPP, en correspondencia a los arts. 115. I y II y 116. I de la Constitución Política del Estado (CPE), negando justicia y derecho a recurrir y obtener una absolución cabal a sus planteamientos.
Errónea calificación de los hechos (tipicidad) como defecto de sentencia y vicio in iudicando vinculados a los arts. 335 y 337 del CP con el agregado de víctimas múltiples, sosteniendo la recurrente que, sobre el primer delito y agravante, el tribunal de grado la absolvió. La recurrente sostiene que la sala contradice el precedente constituido por el A.S. 338/2012 de 21 de noviembre, por el cual se impuso a los jueces la tarea de no compartir elementos del delito de estafa para el delito de estelionato, al ser excluyentes entre sí, empero la sala aplicó precedentes o criterios más antiguos de cinco años atrás, sin explicar su aplicabilidad en detrimento de la doctrina del 2012, constituyendo un fallo de alzada citra petita por errónea aplicación de una doctrina superada.
Alega defecto de pronunciamiento vinculado con el planteamiento de una excepción de prescripción conforme a los arts. 407 2da parte, 29 inc. 2 y 314 del CPP, refiriendo que habiendo formulado excepción de prescripción, la sala considera que la decisión sobre este tópico debe analizarse como apelación incidental y es así como lo resuelve sin interpretar correctamente los alcances del art. 407 del CPP en cuanto al error de procedimiento y más aún cuando el Tribunal de alzada aplica el principio de analogía. La recurrente protesta que consideren su planteamiento como parte del recurso de apelación restringida en su vertiente de defecto de procedimiento y no una apelación incidental que desvirtuaría la naturaleza del recurso.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 02 de marzo de 2022; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley si se consideran los feriados nacionales por carnaval; en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente en el primer motivo denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva emergente de una defectuosa valoración de la prueba y defectuosa subsunción penal realizada por la sentencia con relación a las pruebas MP-D-1, MP-D-13, MPD-D-18, MP-D-20 y VCH-D-2 y que el Auto impugnado arbitrariamente habría vulnerado el art. 398 de CPP, afectando su derecho a la defensa e incorporando apreciaciones que no son parte de su apelación sin resolver de manera clara y motivada con relación a las características del bien litigioso en los delitos de Estafa y Estelionato, incurriendo en defectos absolutos transgrediendo los arts. 169 inc. 3 del CPP en correspondencia a los arts. 115. I y II y 116. I de la CPE, negando justicia y derecho a recurrir.
En el segundo motivo la recurrente denuncia errónea calificación de los hechos (tipicidad) como defecto de sentencia y vicio in iudicando vinculados a los arts. 335 y 337 del CP con el agregado de víctimas múltiples, sosteniendo la recurrente que, sobre el primer delito y agravante, el tribunal de grado la absolvió. Sostiene que la sala a través del Auto impugnado contradice el precedente constituido por el A.S. 338/2012 de 21 de noviembre, aplicando precedentes más antiguos, constituyendo un fallo de alzada citra petita por errónea aplicación de una doctrina superada.
En el primer y segundo motivo la recurrente, refiere que el Auto de Vista impugnado viola el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y su derecho a recurrir, puesto que declara improcedente su apelación y confirma la sentencia, sin analizar ni fallar los motivos planteados en el recurso de apelación restringida.
Sobre las problemáticas planteadas la recurrente invoca precedente A.S. 338/2012 de 21 de noviembre, en el apartado III inciso 2) de su recurso, reclamando que el Auto de Vista impugnado no absuelve de manera clara y racional e invoca precedentes antiguos de 2006 y 2007, no compatibles al presente y a la doctrina invocada por la recurrente constituyendo un fallo de alzada citra petita por errónea aplicación de una doctrina superada. No obstante, de lo anterior la recurrente en la fundamentación de su recurso denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador el Auto de Vista impugnado, al no analizar ni fallar con relación a los motivos planteados en su recurso de apelación restringida; denunciando como derechos vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y su derecho a recurrir, explicando que resulta imperante que los Tribunales de alzada se pronuncien en relación a los motivos de apelación a fin de dar una tutela judicial efectiva, de la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, en consecuencia, los motivos primero y segundo del recurso de casación devienen excepcionalmente en admisibles.
La recurrente plantea en su tercer motivo defecto de pronunciamiento vinculado con el planteamiento de una excepción de prescripción conforme a los arts. 407 2da parte y 29 inc. 2 y conforme al 314 del CPP, sosteniendo que habiendo formulado excepción de prescripción la sala considera que la decisión sobre este tópico debe analizarse como apelación incidental y es así como lo resuelve sin interpretar correctamente los alcances del art. 407 del CPP; al respecto esta Sala advierte que siendo una cuestión incidental que habría sido declarada improcedente por el juzgador y apelada ante el Tribunal de Alzada que a su vez confirmó el auto interlocutorio en la apelación; se tiene que la recurrente promueve recurso de casación en contra de una Resolución que resuelve una apelación incidental, lo que no es recurrible a través de este medio de impugnación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, del que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello resulte viable que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal aún se alegue defecto absoluto y vulneración de derechos y garantías constitucionales, situación por el que el punto reclamado en cuestión deviene en inadmisible, ante la falta de impugnabilidad objetiva, teniendo en cuenta la previsiones del art. 394 del CPP, que establece que las resoluciones judiciales son recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eulalia Challa Laime, cursante de fs. fs. 464 a 475 únicamente para el análisis de fondo del primer y segundo motivo. Asimismo, en cumplimento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca