Auto Supremo AS/0628/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0628/2022

Fecha: 27-Jun-2022

CONSIDERANDO II

Que, de la normativa vigente y los antecedentes del proceso, se llega a la siguiente conclusión:

Que el art. 120. I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece como una garantía jurisdiccional el que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial...”, bajo esta premisa debe considerarse que el art. 318 del CPP, impone a la autoridad jurisdiccional, la obligación de excusarse cuando se encuentre bajo alguna de las causales establecidas en el art. 316 del CPP, dado que éstas hacen entrever que el elemento de imparcialidad que compone el Juez natural, se encuentra en tela de duda y su fin es resguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes.

Que, el art. 316 núm. 1) del CPP, establece como causal de excusa y recusación “Haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo” (sic), el art. 27 núm. 7) de la Ley del Órgano Judicial señala como causas de excusa y recusación “Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer”; así como el art. 188 parág. I núm. 1 de la misma Ley considera como falta gravísima a la función judicial el no presentar excusa del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley.

Que, de los antecedentes del presente proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcial Yucra Mendo en calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tinguipaya, en contra de Pedro Taboada Marcan, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica; resulta evidente que el Dr. Edwin Aguayo Arando, participó en el presente proceso penal como abogado y apoderado del Gobierno Autónomo Municipal de Tinguipaya, evidenciándose su participación en diferentes actuados procesales como su apersonamiento en el proceso mediante memorial de 27 de noviembre de 2013, en el cual adjunta testimonio 1844/2013 relativo al poder amplio bastante y suficiente que le confiere Jaime Choque Guzmán a su favor (fs.13 a 15vta.), memorial de 9 de diciembre de 2014 (fs.28 vta.) y memorial de 29 de diciembre de 2014 (fs. 30 vta.); elementos que hacen que no sea dable que la misma autoridad judicial que ha intervenido en el presente proceso como abogado y mandatario, sea también la encargada o forme parte del Tribunal competente de emitir una decisión judicial, ya sea por afectar la faz subjetiva de un juez e imparcialidad, así como de adecuarse objetivamente a la causal de excusa prevista en el art. 316 núm. 1) del CPP y art. 27 núm. 7) de la Ley del Órgano Judicial.

En consecuencia, corresponde atender favorablemente la excusa del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.