TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 637/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 26/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 339 a 343, Gregorio Carmona Gómez impugna el Auto de Vista 18/2022 de 21 de marzo, de fs. 318 a 321 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/2021 de 13 de septiembre (fs. 263 a 270 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Gregorio Carmona Gómez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Gregorio Carmona Gómez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 276 a 281 vta.), resuelto por Auto de Vista 18/2022 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que, al plantear la apelación restringida, denunció el agravio descrito como inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en el cual describe que la autoridad judicial debió realizar una valoración razonable más allá de lo que la norma procesal indica, para determinar si la conducta fue dolosa y acorde al hecho denunciado; refiere también, que no se aplicaron los principios de determinación y certeza o taxatividad; así mismo hace mención al principio de congruencia con relación al debido proceso en las resoluciones judiciales las cuales deben ajustarse a lo solicitado por las partes, bajo ese entendimiento reclama que se realizó una mala interpretación de lo solicitado al determinar confirmar la sentencia; menciona las Sentencias Constitucionales 1172/2015-S3 de 16 de noviembre y 0387/2012-R de 22 de junio 1316/2014 de 30 de junio; e, invoca el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo.
Señala que el Auto de Vista carece de fundamentación, debido a que no se habría tomado en cuenta que la denuncia fue presentada 7 años después de ocurrido el hecho; denunciando además la vulneración de los principios contenidos en el mismo Auto Impugnado. Hace mención al estatuto de Roma de 17 de junio de 1998, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración y Programa de acción de Viena (1993); cita la Sentencia Constitucional 64/2018-S2 de 15 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de marzo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer punto, el recurrente señala que en la apelación restringida denunció el agravio descrito en el numeral primero del art. 370 del CPP; indica que los Vocales hicieron una mala interpretación de lo solicitado en su recurso de apelación y que la autoridad judicial debió realizar una valoración razonable para determinar si la conducta fue dolosa y acorde al hecho; expone también que no se aplicaron los principios de determinación y certeza o taxatividad y por último hace mención al principio de congruencia.
Del análisis del presente punto, se advierte que los argumentos expuestos en su memorial son genéricos y confusos, limitándose a realizar extracciones de las Sentencias Constitucionales 1172/2015-S3 de 16 de noviembre, 0387/2012-R de 22 de junio, 1316/2014 de 30 de junio, que pretende hacerlas valer como argumentos, evitando la carga recursiva de precisar cómo el Auto de Vista le hubiese generado algún agravio o lesionado algún derecho y si bien realiza la invocación del AS 134/2013-RRC de 20 de mayo, no señala en términos precisos su contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los preceptos descritos en los art. 416 y 417 del CPP, razón por la cual el presente argumento recursivo es inadmisible aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
Con referencia al segundo punto reclama que el Auto de Vista carece de fundamentación, bajo el argumento de que no se tomó en cuenta el tiempo transcurrido entre la consumación del hecho y la denuncia. Hace mención al Estatuto de Roma de 17 de junio de 1998, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración y Programa de acción de Viena (1993); cita la SC 64/2018-S2 de 15 de marzo.
Del análisis del presente argumento, se advierte que el recurrente no invoca un precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, incumpliendo con los preceptos establecidos en el apartado normativo del presente fallo (párrafo quinto); tampoco es patente la denuncia de alguna lesión o vulneración de algún derecho o garantía constitucional, para que este Tribunal pueda abrir excepcionalmente su competencia bajo los criterios de flexibilización, situación por la cual, al no adecuarse a los preceptos normativos descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, y criterios de flexibilización expuestos en el acápite anterior, el presente motivo recursivo es inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gregorio Carmona Gómez, de fs. 339 a 343.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca