Auto Supremo AS/0638/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0638/2022-RA

Fecha: 30-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 638/2022-RA

Sucre, 30 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 27/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 618 a 620 vta., Víctor Taquichiri Choque impugna el Auto de Vista 19/2022 de 22 de marzo, de fs. 591 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Elvira Llanos Vilte, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 545 a 558, el Tribunal Primero de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Potosí, declaró a Víctor Taquichiri Choque autor de la comisión del ilícito de Violación agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 del CP, condenándole a sufrir la pena de 20 años de privación de libertad, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Víctor Taquichiri Choque, planteó Recurso de Apelación Restringida, resuelto por Auto de Vista 19/2022 de 22 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisible el recurso planteado.

III. MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia que se le restringió su derecho al acceso a la justicia, pues el 22 de junio de 2021 se le notifica mediante exhorto en la ciudad de Potosí; por otro lado, mediante Circular de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí 04/2021, los juzgados impares gozaron de vacaciones del 22 de junio al 05 de julio de 2021, retornando a sus funciones el 06 de julio de 2021; el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Tupiza resulta ser juzgado impar, en consecuencia al haberse entregado el recurso de apelación restringida el 16 de julio de 2021, solamente transcurrieron 8 días hábiles, extremos obviados por la Sala Penal Primera; al efecto, refiere que el art. 130 del Código Procedimiento Penal (CPP) establece que los plazos solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales. En consecuencia, no procede el cómputo realizado por el Tribunal de alzada, por desconocer la circular donde intervienen los propios Vocales suscribientes del Auto de Vista, por esta sencilla razón al haber declarado la inadmisibilidad incurrieron en un error procedimental que restringe sus derechos a la impugnación, al debido proceso y a la defensa, considerándose un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente reclama que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso de apelación restringida con el argumento de que no se encontraría dentro de plazo; empero, no se consideró la vacación judicial que de conformidad a lo previsto por el art. 130 del CPP, las vacaciones suspenden los plazos procesales.

Ahora bien, en el caso presente se advierte que la parte recurrente en todo el texto de su recurso de casación sujeto a análisis, no hace referencia a ningún precedente y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

No obstante, se verifica que el recurrente sostiene la vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo que justifica la verificación de la concurrencia o no de los presupuestos de flexibilización detallados en la parte final del acápite anterior de este fallo; en ese ámbito, se constata que proveen los antecedentes de hecho generadores del recurso, al precisar que el Tribunal de alzada no consideró la existencia de vacaciones judiciales para declarar inadmisible su recurso de apelación restringida por encontrarse fuera de plazo; además, precisa los derechos constitucionales vulnerados o restringidos, al sostener que se infringieron los derechos a la impugnación, al debido proceso y a la defensa; precisando que la restricción se produjo en la falta de observancia al principio de impugnación reconocido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que derivó como resultado dañoso la falta de conocimiento del Tribunal de alzada del fondo de su recurso de apelación restringida; en cuyo mérito, corresponde analizar el presente recurso, a lo fines de establecer si tiene o no mérito la denuncia planteada por el recurrente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Víctor Taquichiri Choque, de fs. 618 a 620 vta., Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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