Auto Supremo AS/0645/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0645/2022-RA

Fecha: 30-Jun-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa relación de antecedentes advierte que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, pues incide que el Tribunal de juicio se sustentó en la verdad material y que su decisión es libre en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, por lo que incumplen con la previsión establecida en los Auto Supremos 126/2016-RRC de 17 de febrero y 014/2013-RRC de 6 de febrero de conformidad a los siguientes agravios denunciados en apelación restringida:

  1. Advierte el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Tribunal de juicio realiza un análisis erróneo a lo establecido en la Ley del proceso penal por el delito endilgado, fundado su decisión en incorrecta aplicación de la Ley Sustantiva, pues en ninguna parte del fallo se fundamenta el lugar donde se suscitó el hecho, siendo inexistente la acreditación del tipo penal, pues al judicializarse las pruebas de entrevista preliminar psicológica a la menor, acta de arresto, informe social de la trabajadora de dicho rubro, certificado médico forense y declaraciones testificales de descargo, habiendo el Tribunal acreditado tener certeza que el imputado sería el responsable de la comisión delictiva, simplemente por enunciarlas y mencionarlas sin cumplir con el art. 173 del CPP, de fundamentar adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor o prever alguna de las pruebas para dicho sustento, pues se desconoce la situación de acceso carnal, penetración vaginal o introducción de objeto con fines libidinosos, debiendo especificar con claridad los hechos que dan lugar a la figura, inexistiendo subsunción e inobservancia y errónea aplicación de la norma descrita líneas arriba.

    Ante dicho reclamo el Tribunal de alzada falta a la verdad porque del agravio se establece que la norma infringida es el art. 173 del CPP, al hacer una sobrevaloración de las pruebas presentadas por la acusación fiscal y valorar pruebas no ofrecidas, ni judicializadas en afectación del art. 355 del CPP, por lo que se debió ordenar la nulidad de la Sentencia y su reenvío.

  2. Denuncia el defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 2) del CPP, ya que la Sentencia no individualizó el grado de participación en el delito endilgado, pues no se acredita la participación del imputado y el medio de prueba que lo sustente, simplemente se funda la decisión en base a las pruebas PD-2 y certificaciones médicas que dan cuenta de la responsabilidad penal, pues en total ausencia de fundamentación el Tribunal de juicio realiza una errónea valoración probatoria afectando el derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, por lo que se evidencia la concurrencia de los defectos inherentes a los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP y la insuficiente fundamentación para establecer que la conducta del imputado se adecúe al delito endilgado; por ende, no se encuentra debidamente individualizado.

    Ante dicho agravio el Tribunal de alzada manifestó que dicha figura se da cuando existe más de un imputado, fundamentación incorrecta “porque al haber expuesto en evidencia que las pruebas presentada por el Ministerio Publico consistentes en PD.2 en la misma que la menor según el psicólogo Lic. Remberto Ramírez Machaca, menciona que quien supuestamente la violo es al que ella llamaba el GORDO…” (sic), con lo que se demuestra que el acusador no demostró su hipótesis acusatoria, ya que no cumplió con la carga de la prueba en sentido de acreditar la culpabilidad del imputado, además el Tribunal efectuó una defectuosa valoración probatoria violando el art. 173 del CPP y la previsión de los Autos Supremos 183/2007 de 6 de febrero y 578/2020-RRC de 16 de octubre, en sentido de realizar una valoración descriptiva de las pruebas y respecto a la individualización del imputado.

  3. Incide en el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que la Sentencia carece de fundamentación y motivación, al establecerse que la acusación fiscal y particular aportaron con pruebas suficientes para generar responsabilidad del imputado al delito endilgado, sin cumplir con la valoración de las pruebas y otorgar a cada una el valor correspondiente, estableciendo la insuficiente fundamentación en afectación de los arts. 124 y 173 del CPP, previendo que los fallos deben cumplir con las exigencias de ser expresas, claras, legítimas y lógicas, conforme al Auto Supremo 468/2017-RRC de 27 de junio, debiendo considerar que tampoco fueron judicializados, el informe social, acta de arresto, las pruebas PD-1, PD-3, el relato ante el psicólogo de la defensoría, certificación médica, informe policial y la entrevista psicológica a la menor, demostrando la falta de fundamentación incurrida por el Tribunal de juicio y la forma cómo fueron valoradas las pruebas, teniendo simplemente la enunciación del hecho, inexistiendo la descripción de las circunstancias sin identificar el Tribunal de donde se asume convicción de un hecho, pues para que el fallo sea válido se debió describir lo expuesto por cada testigo y determinar el valor otorgado a cada prueba, advirtiendo que el médico forense indicó que la menor no presentaba laceraciones internas y la testifical que refirió que la menor no pudo ser violada por persona mayor de edad; en ese sentido, la Sentencia se basa en elementos probatorios no ofrecidos o no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en afectación de los arts. 407, 370 inc. 5), 172, 13, 71, 167 y 169 del CPP y 308 Bis. del CP.

    En base al agravio descrito el Tribunal de alzada erróneamente manifiesta que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, situación errada afectando el art. 173 del CPP, pues el fallo de primera instancia no se encuentra fundamentado al no tener estructura en cuanto a los considerandos o identificación de las partes, cuando claramente se estableció que dicho fallo carece de las exigencias establecidas en el Auto Supremo 468/2017-RRC de 27 de junio, en sentido que la Resolución no contiene una fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica, no se enumeraron los elementos probatorios como descripción de la prueba, no se analizó la existencia del delito por su comprobación probatoria o por su adecuación típica, no existen los elementos constitutivos de la acción, hay falta de fundamentación en cuanto al dolo, falta de pruebas directa de la participación con relación al hecho, no existe una sindicación directa mediante elementos probatorios “de que los acusados hayan actuado directamente o personalmente en el acto punible sino en actos circundantes o alegados del hecho comisivo” (sic), tampoco establecen cuál es el motivo que llevó al Tribunal a otorgar credibilidad o negar la misma en base a la contradicción fundamentada de la Sentencia, teniendo que en alzada se incidió que se haga una valoración descriptiva de la prueba conforme lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP.

  4. Advierte la concurrencia del defecto comprendido en el inc. 6 del art. 370 del CPP, pues la Sentencia se basó en hecho inexistente, no acreditado o en valoración defectuosa de la prueba, basando su decisión en las pruebas PD-1, PD-4, PD-5, PD-6, además de no haber sido judicializadas, teniendo en cuenta que el relato ante psicólogo de la defensoría y certificado médico, no fueron ofrecidas ni judicializadas por ninguna de las partes efectivizando su ilegalidad al juicio; asimismo, en cuanto a la entrevista preliminar y las testificales de Juan José Medina, Remberto Ramírez Machaza y Erwin Orlando Lino Orellana que fueron valoradas como creíbles y ciertas por el Tribunal; empero, sin cumplir las exigencias del art. 173 del CPP, porque en los hechos probados simplemente fueron mencionadas sin describirlas ni otorgar valor correspondiente; en tal sentido, la prueba del médico forense en declaración manifestó que la menor no fue violada por persona mayor de 40 años de edad, pues en caso de haber ocurrido tal situación los padres debieron darse cuenta por que la vejación le provocó laceraciones de consideraciones externas e internas, con necesidad de intervención quirúrgica, pues dicha manifestación al igual que la declaración del policía asignado al caso y del psicólogo, generaron certeza en el Tribunal para acreditar la responsabilidad penal del imputado; sin embargo dichas pruebas fueron valoradas defectuosamente. Asimismo, se tiene que la declaración testifical de Orlando Lino Arellano fue introducida al juicio de manera ilegal porque no se presentó al acto; en ese sentido, se tiene una carencia de fundamentación que dirijan a la convicción de la ejecución del hecho determinado, que únicamente se enunciaron actuados sin describir su contenido, menos indicar el valor otorgado a cada elemento probatorio, constituyendo en hechos inexistentes aplicando de manera errónea los arts. 107, 370 inc. 6), 172, 13, 71, 167 y 169 del CPP.

    Ante dicha concurrencia el Tribunal de alzada erróneamente fundamenta su decisión al incidir que de acuerdo al acta de juicio oral, todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público fueron incorporadas al proceso por medio de su judicialización y sólo refiere a la PD-6 y no así a las demás pruebas cuestionadas en alzada, pues fueron valoradas sin haber sido incorporadas o judicializadas, afectando la previsión de los arts. 355, 107, 370 inc. 6), 172, 13, 71, 167 y 169 del CPP, además del debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, valoración descriptiva de las pruebas, así como el derecho a la valoración razonable, citando y transcribiendo al respecto el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero, al no aplicarse los arts. 124 y 173 del CPP, ante la no valoración de las prueba introducida a juicio.

  5. El Tribunal emitió fallo condenatorio mediante la acreditación de responsabilidad penal de Violación; sin embargo, de manera ilegal se introdujo al juicio la prueba pericial de Orlando Lino Arellano y en los hechos probados a Erwin Orlando Lino Arellano, existiendo contradicción en la parte considerativa; asimismo, en el fallo se prevé las pruebas documentales del Ministerio Público se den por no judicializadas las signadas como PD-4, PD-5, PD-6 y en los hechos probados fueron consideradas, estableciendo la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, teniendo también que no se habló en la parte considerativa de acceso carnal con el miembro viril; empero, en la parte dispositiva se evidencia la existencia de la Violación con penetración vaginal, por lo que se acredita la errónea aplicación de los arts. 407, 370 inc. 8), 365, 172, 13, 71, 167 y 169 del CPP.

La Sala de apelación erróneamente manifiesta que el Tribunal de juicio cumplió con las reglas previstas para la redacción de la Sentencia y que no concurriría la contradicción en la parte considerativa entre si y la parte dispositiva, obviando resolver el agravio de apelación referente a que las pruebas no judicializadas fueron valoradas, limitándose a manifestar que las declaraciones testificales del perito cumplió con el procedimiento y el contenido de los arts. 193, 194, 200, 204, 205, 206 y 213 del CPP, realizando una fundamentación de tipo psicológico y el daño sufrido por una persona menor que sufrió Violación; asimismo, en el punto VIII establece que el Tribunal dio plena credibilidad a la declaración testifical y las pruebas aportadas, careciendo de fundamentación y motivación el fallo de alzada, teniendo en cuenta los Autos Supremos 305/2006 de 25 de agosto y 218/2015-RRC de 28 de mayo, ante la inobservancia de la regla prevista para la redacción de la Sentencia.