TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 646/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 89/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 282 a) a 287 vta., el imputado Osman Pablo Rodríguez Alarcón, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 27/2022 de 22 de marzo de fs. 270 a 272 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Osman Pablo Rodríguez Alarcón y Dilmar Verduguez Pérez, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 núm. 1) con relación al art. 20 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 54/2021 de 4 de enero de 2022 (fs. 146 a 162), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Osman Pablo Rodríguez Alarcón y Dilmar Verduguez Pérez, autores de la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 núm. 1) con relación al art. 20 del CP, imponiendo para ambos la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Osman Pablo Rodríguez Alarcón, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 175 a 178 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 27/2022 de 22 de marzo (fs. 270 a 272 vta.); así también, el imputado Dilmar Verduguez Pérez, planteó Recurso de Apelación Restringida (fs. 193 a 195 vta.), resuelto por el Auto de Vista Nº 18/2022 de 23 de febrero (fs. 252 a 252 vta.), ambos emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el primer recurso e inadmisible el segundo, confirmando la Sentencia recurrida.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, ya que, no ha dado una respuesta de manera objetiva entorno a los agravios expresados, limitándose a extractar partes de la Sentencia impugnada y de manera desproporcional ampliar aspectos que nunca fueron motivo del juicio oral, en cuanto se refiere a velar la seguridad y protección del co-condenado Dilmar Verduguez Pérez, de ahí que, desde ese análisis, pareciera que el fallo al momento de establecer el lugar de cumplimiento de la pena, sólo refleja una improbada peligrosidad del imputado contra el co-acusado y la víctima, en detrimento de su derecho a la reinserción social efectiva, ya que, al determinarse el lugar de cumplimiento en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, sobre un criterio meramente abstracto de peligrosidad, debió tomarse en cuenta que, el imputado cuenta con una familia que radica en Oruro y este círculo familiar ha sido quien brinda el apoyo social, económico e inclusive psicológico.
Cita como precedentes contradictorios las SC 1289/2010-R de 13 de septiembre y 618/2012 de 23 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Osman Pablo Rodríguez Alarcón, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de marzo de 2022 (fs. 276), interponiendo el Recurso de Casación el 7 de abril de 2022 (fs. 282 a) a 287 vta.), es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
El recurrente plantea que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del mismo cuerpo legal, ya que, no ha dado una respuesta de manera objetiva entorno a los agravios expresados, limitándose a extractar partes de la Sentencia impugnada y de manera desproporcional ampliar aspectos que nunca fueron motivo del juicio oral, en cuanto se refiere a velar la seguridad y protección del co-condenado Dilmar Verduguez Pérez, de ahí que, desde ese análisis, pareciera que el fallo al momento de establecer el lugar de cumplimiento de la pena, sólo refleja una improbada peligrosidad del imputado contra el co-acusado y la víctima, en detrimento de su derecho a la reinserción social efectiva, ya que, al determinarse el lugar de cumplimiento en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, sobre un criterio meramente abstracto de peligrosidad, debió tomarse en cuenta que, el imputado cuenta con una familia que radica en Oruro y este círculo familiar ha sido quien brinda el apoyo social, económico e inclusive psicológico.
Cita como precedentes contradictorios las SC 1289/2010-R de 13 de septiembre y 618/2012 de 23 de julio; empero y, sin soslayar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.
Ahora bien, el CPP en sus arts. 416 y 417, establece que, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que en este caso no sucede.
Sin embargo, la competencia de este Tribunal se abre también, a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En ese orden, en el caso de autos, el recurrente detalla los antecedentes del proceso por el cual ha sido declarado autor del delito de Infanticidio y tendría que cumplir su condena en el Centro Penitenciario de Chonchocoro, el accionar del Tribunal de Alzada, identificando como derecho vulnerado el debido proceso, se enmarcaría en falta de fundamentación al responder al Recurso de Apelación Restringida; sin embargo, no explica ni detalla en qué consistiría la restricción o disminución del derecho o garantía ni cuál sería el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, al no cumplir tampoco con las exigencias en la vía de flexibilización, el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el imputado Osman Pablo Rodríguez Alarcón, cursante de fs. 282 a) a 287 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca