Auto Supremo AS/0655/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0655/2022-RA

Fecha: 30-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 655/2022-RA

Sucre, 30 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 129/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 807 a 810 vta., Gualberto Ramiro Zurita Jaillita, impugna el Auto de Vista 1 de 26 de enero de 2022 de fs. 781 a 785, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AA en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña, Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2021 de 8 de julio (fs. 720 a 742), el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió Sentencia Condenatoria en contra del imputado Gualberto Ramiro Zurita Jaillita, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña, Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con relación al art. 310 inc. g), estableciendo la pena de veinticinco (25) años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Gualberto Ramiro Zurita Jaillita, formuló recurso de apelación restringida (fs. 747 a 750), resuelto por Auto de Vista 1 de 26 de enero de 2022 (fs. 781 a 785), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente, denuncia que el Auto de Vista hubiera incurrido en falta de fundamentación al no dar cumplimiento a lo establecido en el art 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) respecto a la errónea aplicación de la Ley, porque no dio valor correspondiente a cada prueba tanto documental como testifical, no tomó en cuenta que durante el proceso se han demostrado que la denuncia fue falsa y realizada por un momento de ofuscación, tal como lo menciona la misma víctima, detalla: “El acusado no fue quien me ha violado, y dije eso porque le odiaba harto a mi padrastro, porque siempre mi madre le atendía bien al acusado y que mi madre me descuidaba a mi”

2) El imputado menciona que las declaraciones de los testigos de cargo y la declaración de la víctima, han sido valoradas indebidamente por lo que considera que el Tribunal Alzada debió corregir la Sentencia, otorgando el valor a cada una de ellas.

3) Añade, el incumplimiento de las normas establecidas para la Sentencia en atención al art. 360 del CPP, que debería contener y a lo cual trascribe los numerales 3 y 4 del señalado artículo, arguyendo la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de Sentencia, pues no se cumplió a cabalidad, ya que este requisito es imprescindible para la validez de este acto, pues al no cumplir este requisito que señala la norma procesal, presenta evidentemente un defecto que ataca su validez, conteniendo un defecto absoluto, tal como lo establece el art 169 núm. 3 del CPP.

Sin embargo, el Auto de Vista, declaró admisible e improcedente la apelación y como producto de esta inobservancia, se establece la violación al debido proceso.

Invoca los Autos Supremos 189/2017-RRC y 553/2017- RRC.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto al primer motivo el recurrente expresa que en el Auto de Vista hubiera incurrido en falta de fundamentación al no dar cumplimiento a lo establecido en el art. 124 del CPP, respecto a la errónea aplicación de la Ley, porque no dio valor correspondiente a cada prueba tanto documental como testifical. En relación al segundo motivo, el recurrente, menciona que las declaraciones de los testigos de cargo y la declaración de la víctima, han sido valoradas indebidamente. Sobre el tercer motivo el recurrente denunció el incumplimiento de las normas de la Sentencia en atención al art. 360 del CPP, así mismo la vulneración del debido proceso, sin embargo, se advierte que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, e recurrente de manera genérica señala la violación a dicho debido proceso sin embargo no lo vincula en relación al motivo que pretende sea analizado en esta etapa de casación por lo que se advierte que no efectuó la explicación del referido derecho menos explica el resultado dañoso emergente del defecto.

En atención al presente recurso casacional, la Sala advierte que, el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 189/2017-RRC y 553/2017-RRC; sin embargo, no efectuó la labor de contradicción de forma clara y precisa, especificando las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que, se observa que incumplió con el requisito previsto en el segundo párrafo del art. 417 del CPP; y, desarrollados en el acápite IV. de la presente resolución.

Ahora bien, esta Sala Penal evidencia que la parte recurrente refirió de manera genérica la violación al debido proceso; de modo que ante una posible situación de flexibilización, es preciso examinar si se cumplió con los requisitos de admisibilidad y permisibilidad; esta Sala Penal advierte que la parte recurrente se limitó a proveer los antecedentes de los hechos generadores del recurso y precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado; empero, no detalló con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, tampoco explican el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, no cumple con los requisitos de admisibilidad para el análisis de fondo ante la denuncia de defectos absolutos, razón por la que el referido motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Guaberto Ramiro Zurita Jaillita, de fs. 807 a 810 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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