TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 660/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 142/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 01 de diciembre de 2021, cursante de fs. 211 a 215 vta., Sebastian Matorra Oro impugna el Auto de Vista 157 de 27 de septiembre de 2021, de fs. 200 a 204 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2021 de 30 de abril (fs. 149 a 154 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Sebastián Matorra Oro, autor de la comisión del delito de Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Sebastián Matorra Oro formuló recurso de apelación restringida (fs. 173 a 175), resuelto por Auto de Vista 157 de 27 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que, al interponer el recurso de apelación restringida, denunció la violación al debido proceso por la defectuosa valoración de la prueba consistente en el certificado médico forense y la entrevista psicológica preliminar, pero los Vocales al responder este cuestionamiento indicaron que no correspondía revalorizar elementos de prueba producidos en juicio y bajo ese argumento declararon improcedente el motivo de la apelación; lesionando, según el reclamante, el derecho al debido proceso por una defectuosa fundamentación e incongruencia omisiva, arguyendo que se resolvió el recurso de apelación, sin otorgarse una respuesta lógica y jurídica a sus pretensiones, ya que los fundamentos expuestos serían genéricos y que sólo exponen argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales; refiere que los Vocales no absolvieron el reclamo sobre la falta de valoración armónica y conjunta de todos los elementos de prueba, introducidos y producidos en juicio; en consecuencia, no se otorgó una respuesta razonable que permita conocer la razón de la improcedencia de su recurso. Bajo esos argumentos denuncia la vulneración de los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Cita la Sentencia Constitucional (SC) 1789/2013 de 21 de octubre; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 97/2005 de 01 de abril y 6 de 26 de enero de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 01 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El reclamante denuncia que el Auto de Vista vulneró el debido proceso por incurrir en una defectuosa fundamentación e incongruencia omisiva, a razón de que el agravio denunciado como defectuosa valoración de la prueba no cuenta con una respuesta lógica y jurídica y que los argumentos que usaron para declarar improcedente el recurso, son genéricos y se limitan a exponer argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales; consecuentemente, refiere, que no se otorgó una respuesta razonable que permita conocer la razón de la improcedencia, al recurso de apelación restringida; bajo esos argumentos denuncia la vulneración de los arts. 124 del CPP y 115 de la CPE.
En el planteamiento es evidente la invocación de los AS 97/2005 de 01 de abril y 6 de 26 de enero de 2007, como precedentes contradictorios, de los cuales el recurrente extrae partes que consideró pertinentes, empero no cumple con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la fundamentación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP. Debiendo dejarse constancia que la SC 1789/2013 de 21 de octubre, no se constituye en precedente a los fines del recurso de casación.
Debe agregarse que también, que es patente la denuncia sobre la supuesta lesión del derecho al debido proceso originados en la falta de debida fundamentación e incongruencia omisiva, precisando el agravio denunciado como defectuosa valoración de la prueba que no mereció una debida fundamentación por el Tribunal de alzada; empero, el recurrente no motiva ni fundamenta como el Auto de Vista impugnando hubiera incurrido en la deficiencia de la falta de una debida fundamentación o incurrido en incongruencia, tampoco explica la relevancia o incidencia de éste en el Auto de Vista; en consecuencia, los elementos aportados por el recurrente resultan insuficientes para adecuarlos al marco normativo del presente fallo; razón por la cual, el presente fundamento recursivo es inadmisible, ante la evidente carencia de técnica recursiva que no puede ser subsanada de oficio.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sebastián Matorra Oro, de fs. 211 a 215 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca