Auto Supremo AS/0663/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0663/2022-RA

Fecha: 30-Jun-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denunciada el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley, indicando que se le condenó por el delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, sin que se habría evidenciado un elemento objetivo del ilícito acusado, toda vez que su conducta no se subsume al tipo penal sancionado, es decir no que no existe ningún elemento probatorio que acredite la comisión del delito de Violación, pues no se ha demostrado con prueba idónea, que el recurrente mínimamente haya cometido dicho delito por lo que al final fue condenado, por lo que la Sentencia, se basa en apreciaciones meramente subjetivas, sin sustento probatorio respecto al elemento objetivo, puesto que se le sanciona en base al dictamen pericial de 31 de enero de 2017 que en su punto 7 de conclusiones, que indica:

PRIMERA. - En la búsqueda de espermatozoides… No se observó presencia de espermatozoides; SEGUNDA. - “En la determinación del antígeno prostático específico (PSA), se detectó presencia de antígeno prostático específico, empero no indica a quien corresponde dicho antígeno prostático, lo que demuestra una duda razonable; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 31 de 26 de enero de 2007.

2) Alega los defectos de Sentencia previstos en los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP, referentes a la insuficiente fundamentación y la contradicción de argumentos en Sentencia, refiriendo que en apelación restringida denunció que la Sentencia no contiene en absoluto una valoración o análisis de cada una de las pruebas literales de descargo y tan sólo se apresuraron a condenarle sin dar el valor correspondiente a las pruebas, que no se ha desglosado cada una de las pruebas y no es suficiente sólo realizar una mención de todas las pruebas judicializadas, lo que ha afectado de manera flagrante y sistemática su derecho a la defensa, al debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); en tal sentido, se constituyó un defecto absoluto al tenor de lo dispuesto en el art. 169 núm. 3) del CPP. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 577/2004- R de 15 de abril de 2004.

3) Denuncia que en su recurso de apelación reclamó que la Sentencia está basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, indicando que si bien resulta cierto que el Tribunal de alzada no puede ingresar a una valoración de la prueba, excepto en lo dispuesto en la última parte del art. 413 del CPP, no es menos evidente que ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, cabe al Tribunal de Alzada verificar si el Tribunal de Sentencia ha cumplido con la valoración de la prueba dentro del marco de la sana crítica, pues le resulta innegable que el Tribunal de Sentencia N°3 no ha cumplido con una adecuada valoración de la prueba tanto documental, como testifical de acuerdo al art. 173 del CPP, al no haber obrado de acuerdo a lo establecido por la norma, habiendo únicamente arribado a conclusiones meramente subjetivas, no se ha cumplido con la correcta valoración e interpretación de la prueba, quebrantando con ello, las reglas de la sana crítica que estable que deben ser valorados todos los elementos probatorios, en consecuencia ha obrado en contravención a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006.